{"id":41277,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8271-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8271-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8271-2018\/","title":{"rendered":"STP8271-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99099 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano LE\u00d3N \u00a0JAIRO BUITRAGO FRANCO, contra las decisiones proferidas por las Salas \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con base en la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0ordenadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en decisi\u00f3n fechada 30 de septiembre de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente al profesional del \u00a0derecho LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO FRANCO por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvulnerar \u00a0los deberes consagrados en el art\u00edculo 28 numerales 1 y 6, y \u00a0cometer la falta contenida en el art\u00edculo 33 numeral 8, de la \u00a0Ley 1123 de 2007, conducta cometida a t\u00edtulo de Dolo; en \u00a0consecuencia se le impone la SANCI\u00d3N, la SUSPENSI\u00d2N en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de CUATRO \u00a0(4) MESES; por lo expuesto en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera el disciplinado no estuvo conforme con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada en sede de primera instancia, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, solicitando se \u00a0decretara \u00a0la \u201cnulidad \u00a0de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n, \u00a0dada la vulneraci\u00f3n al principio de CONGRUENCIA entre el \u00a0supuesto f\u00e1ctico que origin\u00f3 la compulsaci\u00f3n de \u00a0copias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado del abogado LEON JAIRO BUITRAGO FRANCO, de igual manera \u00a0recurri\u00f3 el fallo de primera instancia y pidi\u00f3 se \u00a0anulara por adolecer de motivaci\u00f3n, para lo cual, entre otras \u00a0cosas, se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda efectuado un \u00a0correcto an\u00e1lisis de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concedido el recurso, el expediente fue remitido a \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que con base \u00a0las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio vigente, as\u00ed \u00a0como la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por los \u00a0recurrentes, resolvi\u00f3 negar la nulidad invocada y revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reducir la sanci\u00f3n \u00a0impuesta de 04 a 02 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes frente a este \u00faltimo aspecto, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el error que reclama el apoderado del disciplinado, respecto de lo \u00a0afirmado en la sentencia, ac\u00e1pite de \u2018actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u2019, que mediante auto del 27 de enero de 2014 (fol. 140 \u00a0vto.), se dispuso la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0\u2018\u2026en contra de la abogada denunciada\u2026(sic)\u2019 \u00a0y la manifestaci\u00f3n \u00a0que la misma tiene un antecedente \u00a0disciplinario, raz\u00f3n le asiste, por cuanto esta afirmaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo converge en una equivocaci\u00f3n que aunque no \u00a0ser\u00eda generadora de nulidad propiamente de las previstas en el \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1123 de 2007, si result\u00f3 ser un \u00a0lapsus del a-quo al indicar que efectivamente gravita en su contra el \u00a0radicado 2009-00909 de fecha 15 de septiembre de 2011, cuando ello no \u00a0es cierto. En consecuencia, el agravante que pretendi\u00f3 \u00a0edificarse contra el disciplinado sobre esa base f\u00e1ctica, debe \u00a0desestimarse por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta, observa esta \u00a0Superioridad, que aunque la Sala a quo tuvo en cuenta la gravedad de \u00a0la conducta, el perjuicio causado a su cliente para la tasaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y de manera errada los antecedentes \u00a0disciplinarios que valorados por esta Superioridad nunca existieron, \u00a0bajo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 40, \u00a043 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y \u00a0circunstancias de la falta, se modificar\u00e1 la sanci\u00f3n a \u00a0imponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En vista de lo anterior, el profesional del derecho LE\u00d3N JAIRO \u00a0BUITRAGO FRANCO, con argumentos similares a los expuestos al momento \u00a0de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, \u00a0insistiendo en que la citada Corporaci\u00f3n Judicial incurri\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0una evidente vulneraci\u00f3n al principio de CONGRUENCIA, si \u00a0tenemos en cuenta que el origen de la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0por el Juez 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, lo fue por el \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la audiencia realizada el 8 de mayo de \u00a02013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que consideraba \u201cuna \u00a0evidente una V\u00cdA DE HECHO\u201d, \u00a0la actuaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de Antioquia, \u201cal \u00a0omitir un an\u00e1lisis serio, al restarle valor probatorio a los \u00a0testigos que declararon en el averiguatorio disciplinario, se ignor\u00f3 \u00a0el contenido de sus testimonios a pesar de la claridad con la que \u00a0ilustraron al Magistrado investigador, respecto del arbitrario, \u00a0complaciente, parcializado comportamiento el Juez 27 Penal del \u00a0Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende en \u00faltimas, se dejen sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2015 \u00a0y 03 de mayo de 2018 por Salas \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales \u201cfui \u00a0sancionado con suspensi\u00f3n de dos (2) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el profesional del \u00a0derecho LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Defensor del Pueblo Regional Antioquia, solicit\u00f3 fuera \u00a0desvinculada esa entidad del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0porque si bien el accionante suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales, tambi\u00e9n lo era \u00a0que \u201ccumpli\u00f3 \u00a0con los pagos pactados en el contrato desde su celebraci\u00f3n y \u00a0firma hasta la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, se limit\u00f3 a remitir copia de \u00a0piezas procesales que consider\u00f3 sirvieron de soporte al \u00a0proceso disciplinario que curs\u00f3 contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 30 de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La doctora YIRA LUC\u00cdA OLARTE \u00c1VILA, Secretaria Judicial \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente esa Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n el proceso \u00a0disciplinario que curs\u00f3 contra el abogado LE\u00d3N JAIRO \u00a0BUITRAGO FRANCO, dictando sentencia el 03 de mayo de 2018, la cual en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 205 y 206 de \u00a0la Ley 734 de 2002, qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda de su \u00a0suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la referida decisi\u00f3n fue notificada al disciplinado y su \u00a0defensor, y en cumplimiento de los ordenado en el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 1123 de 2007 dispuso que se realizaran las respectivas \u00a0anotaciones en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma, y mediante Oficio SJFRU21532 de junio \u00a020 de 2018 remiti\u00f3 al accionante \u201ca \u00a0su direcci\u00f3n f\u00edsica y a su correo electr\u00f3nico, \u00a0copia de la sentencia arriba mencionada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que as\u00ed las cosas, el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, estuvo acorde con \u00a0el ordenamiento legal, por lo tanto, no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el profesional del derecho LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO \u00a0FRANCO, est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de las decisiones \u00a0proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia y Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron \u00a0del proceso disciplinario que curs\u00f3 en curs\u00f3 en su \u00a0contra y, en el que finalmente, al resultar responsable de la \u00a0comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanci\u00f3n, \u00a0la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de dos (02) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que como a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre \u00a0de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente \u00a0dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o providencias que \u00a0pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial porque sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05) \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, lo cierto es \u00a0que la parte actora no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si bien la petici\u00f3n de amparo fue instaurada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n disciplinaria en la que result\u00f3 \u00a0sancionado el doctor LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO FRANCO, \u00a0se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0la Ley 1123 de 2007, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no \u00a0desconoce la investigaci\u00f3n que cursaba en su contra, tanto as\u00ed \u00a0que junto con su defensor contractual participaron en las audiencias \u00a0de pruebas y calificaci\u00f3n y de juzgamiento, presentaron los \u00a0respectivos alegatos de conclusi\u00f3n y, con argumentos similares \u00a0a los que quiere hacer valer el actor en esta sede constitucional, \u00a0impugnaron la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, pretendiendo se declarara nula por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ahora bien, el hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura haya decidido negar la nulidad \u00a0impetrada, y en su lugar, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte \u00a0alg\u00fan derecho fundamental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta leer la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por \u00a0ad quem \u00a0para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, puso de presente las razones por las \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales consider\u00f3, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el fallador de primera instancia, \u00a0que el disciplinado s\u00f3lo deb\u00eda responder como \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral \u00a08\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, \u00a0redujo de 04 a 02 meses la sanci\u00f3n impuesta de suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n, es decir, la decisi\u00f3n \u00a0de la cual ahora discrepa el demandante result\u00f3 favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y \u00a0valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las \u00a0partes dentro del proceso disciplinario que curs\u00f3 contra el \u00a0abogado LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO FRANCO por la comisi\u00f3n de \u00a0la falta descrita en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 de 2007 y, que fue estudiada bajo los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela \u00a0con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este punto, no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al \u00a0profesional del derecho LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO FRANCO en la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria tantas veces referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el ciudadano LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO FRANCO, \u00a0en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la abogado LE\u00d3N \u00a0JAIRO BUITRAGO FRANCO que el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a \u00a0partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0profesional del derecho LE\u00d3N JAIRO BUITRAGO FRANCO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99099 \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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