{"id":41276,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8270-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8270-2018\/","title":{"rendered":"STP8270-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8270-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98886. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ \u00a0frente a la sentencia proferida el 09 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0Fiscal\u00edas 79 y 238 Seccionales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el se\u00f1or \u00a0PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ consider\u00f3 que en las \u00a0investigaciones penales que cursan en su contra bajo los n\u00fameros \u00a0110016000049201210816 y 11001600049201208265, de las cuales conocen \u00a0las Fiscal\u00edas 79 y 238 Seccionales de Bogot\u00e1, se \u00a0presentaron irregularidades que afectaron su derecho fundamental al \u00a0debido proceso acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se declarara la nulidad de todo lo all\u00ed actuado y que se \u00a0continuara con el tr\u00e1mite de las denuncias instauradas contra \u00a0los se\u00f1ores Marleny Carvajal, Jos\u00e9 y Luis Liberato. As\u00ed \u00a0como que se hiciera entrega real y material de los inmuebles motivo \u00a0de las sentencias proferidas por el Juzgado 68 Civil Municipal de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en prove\u00eddo \u00a0fechado 24 de abril de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la petici\u00f3n de \u00a0amparo elevada por el se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular de la Fiscal\u00eda 79 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que inicialmente conoci\u00f3 de la denuncia \u00a0radicada bajo el No. 110016000049201207425, \u201cla \u00a0cual fue inactivada por conexidad el 07 de abril de 2015 y remitida a \u00a0la Fiscal\u00eda 238, para que se tramitara junto con el radicado \u00a0No. 110016000049201502990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de esta \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas que respecto a los \u00a0n\u00fameros de noticias criminales 110016000049201210816 y \u00a011001600049201208265 a que hizo referencia el demandante, conoce la \u00a0Fiscal\u00eda 238 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico y el Orden Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1, a la cual le corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de esa ciudad, puso de \u00a0presente que la denuncia formulada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra Luis y Joselito Liberato por los delitos de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, entre otros, a la cual correspondi\u00f3 \u00a0el radicado No. 11001600049201302879, si bien fue objeto de orden de \u00a0archivo, tambi\u00e9n lo era que a solicitud del Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico se encontraba pendiente de resolver sobre \u00a0el desarchivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Quien funge como Juez 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, inform\u00f3 que el 22 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso le fue asignado el proceso penal distinguido con \u00a0el No.11001600049200909935 seguido contra el aqu\u00ed accionante \u00a0por el presunto delito de fraude procesal, en el cual se alude a que \u00a0varias personas lo sindican de promover demandas ante los juzgados \u00a0civiles municipales solicitando la restituci\u00f3n de inmuebles, \u00a0ubicados en el barrio La Candelaria de esta ciudad, entre ellos, el \u00a0ubicado en la carrera 3 No. 11-42\/44\/50, perturbando el ejercicio del \u00a0derecho de posesi\u00f3n que ostentan sus moradores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ninguna de las v\u00edctimas corresponde a los nombres se\u00f1alados \u00a0por el actor en el escrito de tutela, por ende, nada ten\u00eda que \u00a0ver con los hechos narrados como vulneradores del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en la actuaci\u00f3n \u00a0penal \u2013radicado No. 110041600004920103455, que cursa contra el \u00a0accionante y otro, se encuentra programada fecha para audiencia \u00a0preparatoria para el d\u00eda 11 de mayo de 2018, sin que en nada \u00a0se relacione con las investigaciones a que se hizo referencia en la \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Fiscal 7\u00ba Especializado DECOC en Apoyo de esta ciudad, \u00a0manifest\u00f3 que frente a la denuncia instaurada por el se\u00f1or \u00a0PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ contra Joselito y Luis Liberato \u00a0por hecho ocurridos en diciembre de 2005, previo el agotamiento el \u00a0procedimiento establecido en la ley, el 28 de marzo de 2014, orden\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0respecto a las actuaciones a que hizo referencia el demandante, pudo \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0CUI 1100160000049201210816, N.I. 187813, se tiene actuaci\u00f3n \u00a0procesal que cursa en el Juzgado 17 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, diligenciamiento ordinal con formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n realizada el 22 de noviembre de 2013 por las \u00a0conductas punibles de falsedad en documento privado\u2026, causa \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 238 Seccional\u2026 y donde se \u00a0constituy\u00f3 como v\u00edctima el se\u00f1or Luis Liberato, \u00a0diligenciamiento que a la fecha se encuentra en la etapa de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del CUI 110016000049201208265, N.I. 254431, proceso en etapa \u00a0preliminar, donde el d\u00eda 26 de abril de 2018 en autoridad del \u00a0Juez 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los reatos de fraude procesal, \u00a0falsedad en documento privado y estafa, observando dentro del escrito \u00a0de audiencia preliminar que este asunto est\u00e1 siendo adelantado \u00a0por la Fiscal\u00eda 238 Seccional\u2026y se constituye como \u00a0v\u00edctima a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Carvajal \u00a0Piedrahita, siendo estas dos actuaciones citadas por el actor como \u00a0perjuicio a su causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que en la carpeta \u00a0del CUI 110016000049201210816 NI 187813, el 25 de enero de 2018 dio \u00a0inicio a la audiencia de juicio oral, program\u00e1ndose su \u00a0continuaci\u00f3n el pasado 23 de abril y con nueva fecha para \u00a0seguir el debate probatorio el pr\u00f3ximo 14 de agosto del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juez 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, puso de presente que en \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ contra Mar\u00eda Claudia Liberato \u00a0Daza, el 09 de marzo de 2012 declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble objeto \u00a0del litigio (ubicado en la carrera 4 No. 6 &#8211; 70 Barro Bel\u00e9n de \u00a0Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 07 de marzo de 2013 suspendi\u00f3 la diligencia de entrega \u00a0a favor del accionante hasta tanto no se aclarara la denuncia \u00a0instaurada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el 18 \u00a0de abril de 2016, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda 238 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 para que informara \u201cla \u00a0orden de suspensi\u00f3n de diligencia de entrega del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 4 No. 6-70 Barrio Bel\u00e9n Centro de la \u00a0Ciudad, decretada dentro del proceso No. 1100160000492201208265, \u00a0seg\u00fan se comunic\u00f3 mediante oficio No. UOESDA No. \u00a00058-79 del 7 de marzo de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado 9\u00ba Civil Municipal con sede en esta ciudad, mediante \u00a0oficio del 08 de mayo de 2018, inform\u00f3 que en el proceso \u00a0declarativo de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado de PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ contra Mar\u00eda Claudia Libertado \u00a0Daza, el 10 de agosto de 2012, el entonces Juzgado 68 de esa mima \u00a0especialidad dio por terminado el contrato de arrendamiento, respecto \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 1 A No. 6 \u2013 37 Barrio Bel\u00e9n \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que previo a la entrega del citado predio, el 24 de \u00a0mayo de 2017, dispuso requerir \u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda 238 Seccional de esta ciudad a efectos que se \u00a0sirva indicar el estado del proceso No. 11001600004921010816, en \u00a0donde funge como denunciante el se\u00f1or LUIS LIBERATO y como \u00a0denunciado el se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0quien respondi\u00f3 de forma incompleta la petici\u00f3n \u00a0solicitada, por tal raz\u00f3n en auto de la fecha se ordena \u00a0informe el estado actual del proceso No. 11001600004921010816\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto consider\u00f3 que ha actuado de manera diligente y \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, al no advertir en la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales accionadas acto arbitrario o injusto, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el demandante no indic\u00f3 cu\u00e1l o \u00a0cu\u00e1les eran las actuaciones de la autoridad jurisdiccional que \u00a0lesionan sus derechos fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de hacer \u00a0afirmaciones indeterminadas o gaseosas, todo para demostrar, bien que \u00a0hab\u00eda agotado todas las herramientas a su alcance o, la \u00a0ineficacia de las mismas para el resguardo de sus garant\u00edas \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00d1ANDEZ lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, alegando que lo que pretend\u00eda \u00a0era que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0investigando \u201clo \u00a0favorable como lo desfavorable frente a las m\u00faltiples \u00a0denuncias penales en mi contra por parte de Jos\u00e9 Liberato, \u00a0Luis Liberato y Mar\u00eda Marleny Carvajal de Liberato quienes \u00a0pretenden de mala fe, con argucias y enga\u00f1os obtener sentencia \u00a0para s\u00ed, soportando ante la Fiscal\u00eda 238 Seccional una \u00a0escrituras falsas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera la Sala que este tr\u00e1mite constitucional es una \u00a0instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones \u00a0o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un \u00a0procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos \u00a0judiciales que establece la ley y en ese sentido la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, el se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera las autoridades accionadas, le hayan vulnerado la garant\u00eda \u00a0constitucional de la cual reclamada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisi\u00f3n que \u00a0adquiere relevancia si se tiene que a la petici\u00f3n de amparo se \u00a0abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que demuestre haber \u00a0acudido a las Fiscal\u00edas 79 y 238 Seccionales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la demandante \u00a0tampoco acredit\u00f3 a pesar del \u00a0tiempo transcurrido y lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, haber presentado solicitud alguna que acredite que los \u00a0despachos judiciales accionados o las dem\u00e1s autoridades \u00a0vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional se hayan negado a \u00a0resolver sus peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que las \u00a0Fiscal\u00edas 79 y 238 Seccionales, el Centro \u00a0de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, los Juzgados 9\u00ba, 57 y 68 Civiles \u00a0Municipales, 11, 14, 17 y 41 Penales del Circuito y 26 Penal \u00a0Municipal, autoridades todas con sede en Bogot\u00e1, \u00a0est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por el se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0m\u00e1xime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada \u00a0novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que \u00a0caracterizan de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u201d \u00a0(T-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. Presupuesto que no acredit\u00f3 la aqu\u00ed accionante \u00a0y que, seg\u00fan el caso, impide se le proteja el derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, no es \u00f3bice \u00a0para que si a bien lo tiene el se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, en ejercicio del derecho fundamental al debido \u00a0proceso acuda a las Fiscal\u00edas 79 y 238 Seccionales de Bogot\u00e1 \u00a0y\/o dem\u00e1s autoridades vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional y eleve las peticiones que considere pertinentes, \u00a0decisiones que en caso de ser desfavorable a sus intereses, son \u00a0susceptibles de las adiciones, aclaraciones o recursos considere a \u00a0bien impetrar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditada la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a que hizo referencia el se\u00f1or PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ en la solicitud de amparo, \u00e9sta \u00a0resulta improcedente, especialmente cuando demostrado est\u00e1 que \u00a0cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo dictado el 09 de mayo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 06 c. del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8270-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98886. \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por se\u00f1or PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ \u00a0frente a la sentencia proferida el 09 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}