{"id":41275,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8269-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8269-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8269-2018\/","title":{"rendered":"STP8269-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8269-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, \u00a0Procurador Judicial II Penal de Bogot\u00e1, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 17 de mayo del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor \u00a0HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogot\u00e1, \u00a0puso de presente que el 25 de junio de 2010 que el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra los se\u00f1ores MARIO ALEJANDRO \u00a0ARANGUREN RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos \u00a0delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, con circunstancias de mayor y \u00a0menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que realizada la audiencia preparatoria, el 11 de mayo \u00a0de 2011 se instal\u00f3 el juicio oral, concluyendo la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas el 29 de agosto de 2013. El 09 de octubre de esta \u00faltima \u00a0anualidad en los alegatos de conclusi\u00f3n, el ente investigador \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de los procesados, la cual fue \u00a0avalada por el Ministerio P\u00fablico y la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 05 de diciembre de 2013, el juez de \u00a0conocimiento profiri\u00f3 sentencia absolutoria y contra la misma, \u00a0los representantes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y de las v\u00edctimas interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que el 17 de mayo de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara \u201cla \u00a0responsabilidad de los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin desconocer el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador \u00a0Judicial II Penal de Bogot\u00e1, que contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y que \u201clos \u00a0legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela son los \u00a0procesados, quienes fueron afectados y perjudicados con la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0acudir al presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n dej\u00f3 ver su inconformidad con \u00a0los argumentos expuestos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que la condujeron a revocar el \u00a0fallo absolutorio proferido a favor de los procesados MARIO ALEJANDRO \u00a0ARANGUREN RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, especialmente \u00a0porque para tal efecto se apoy\u00f3 en el cambio jurisprudencial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, \u00a0en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n irreflexiva de la nueva postura puede conllevar, \u00a0como en este caso, a la afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales que tornan invalida la decisi\u00f3n que con base en \u00a0el nuevo precedente se adopta. Rep\u00e1rese que esa Corporaci\u00f3n, \u00a0en aquellos casos en los que se ha pronunciado acerca de problemas \u00a0similares, ha atemperado su decisi\u00f3n, aplicando el nuevo \u00a0precedente, a las circunstancias del caso, pero tomando decisiones \u00a0que buscan evitar o subsanar las afectaciones a derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la parte interesada solicit\u00f3 se dejara \u00a0sin efecto jur\u00eddico la sentencia proferida el 17 de mayo del \u00a0a\u00f1o que avanza, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dispusiera \u201clo \u00a0pertinente a efectos de garantizar el debido proceso a los acusados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a los despachos judiciales demandados y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el \u00a0Procurador Judicial Penal II de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Siglo XXI, los abogados defensores de los dos procesados \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el \u00a0expediente se encontraba en la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial, en tr\u00e1mite de notificaciones y traslados de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora Aura Cecilia Barreto Garz\u00f3n, Fiscal 52 \u00a0Especializada DECVDH, se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo previsto \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el que deb\u00eda \u00a0resolver la nulidad por desconocimiento del debido proceso y \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia y no la acci\u00f3n \u00a0de tutela como lo pretend\u00eda el demandante, m\u00e1xime \u00a0cuando no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los defensores de los procesados MARIO \u00a0ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, con \u00a0argumentos similares a los expuestos por el Procurador Judicial Penal \u00a0II de Bogot\u00e1, coadyuvaron la petici\u00f3n de amparo y \u00a0solicitaron se accediera a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El profesional derecho quien representa los intereses de las \u00a0v\u00edctimas, consider\u00f3 que teniendo en cuenta la \u00a0naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se deb\u00eda \u00a0declarar su improcedencia porque lo que correspond\u00eda a la \u00a0defensa e incluso al Delegado del Ministerio P\u00fablico era \u00a0\u201cacudir \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n, en la cual la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia tendr\u00eda la posibilidad de examinar de \u00a0fondo el caso y todo el acervo probatorio. No es entonces, la Acci\u00f3n \u00a0de tutela el instrumento jur\u00eddico para atacar la sentencia \u00a0proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el doctor HENRY \u00a0FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogot\u00e1, \u00a0est\u00e1 dirigida a \u00a0socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 17 de mayo de \u00a02018 por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial, que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el representante de v\u00edctimas, decidi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal el Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a los ciudadanos MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N \u00a0y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los delitos de concierto para \u00a0delinquir \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, necesario resulta reiterar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590\/05 y \u00a0T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo elevada por el doctor HENRY \u00a0FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogot\u00e1, \u00a0resulta improcedente \u00a0porque si bien fue elevada en un t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n \u00a0lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal que cursa contra los se\u00f1ores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN \u00a0RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos \u00a0de concierto para delinquir \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n, se \u00a0viene adelantando conforme a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta manera no solo al \u00a0aqu\u00ed accionante sino a los ciudadanos referenciados un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0se abstuvo de allegar elemento de juicio que le permita inferir a la \u00a0Sala que en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se le haya impedido \u00a0ejercer sus funciones en la actuaci\u00f3n penal atr\u00e1s \u00a0referenciada, m\u00e1xime cuando en la petici\u00f3n de amparo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al coadyuvar la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de v\u00edctimas, \u00a0haya decidido en sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 revocar el \u00a0fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a los \u00a0procesados ALEJANDRO \u00a0ARANGUREN RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos \u00a0delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0esta \u00faltima referenciada que, en principio, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar que al aqu\u00ed accionante, \u00a0acusados y dem\u00e1s intervinientes se les haya vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene \u00a0en cuenta que fue el mismo demandante quien reconoci\u00f3 \u00a0que para tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa, la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada se apoy\u00f3 en el cambio de l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el doctor \u00a0HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogot\u00e1, \u00a0resulta \u00a0a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos \u00a0normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se \u00a0presentan en el proceso que actualmente cursa contra los se\u00f1ores \u00a0MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO \u00a0por los presuntos delitos de concierto para delinquir y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser \u00a0utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su \u00a0car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n \u00a0que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Efectivamente, los \u00a0elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional permiten advertir que el proceso penal que se adelanta \u00a0contra los se\u00f1ores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N y \u00a0LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos de concierto para \u00a0delinquir y prevaricato por acci\u00f3n, se encuentra pendiente que \u00a0se tome una decisi\u00f3n frente al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que interpusieran los defensores de los ciudadanos \u00a0referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente ve \u00a0afectada las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor, cuenta con el medio id\u00f3neo \u00a0al interior del escenario natural para sacar adelante sus \u00a0pretensiones, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento que ponga \u00a0fin al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda ser favorable a los intereses a los se\u00f1ores \u00a0MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, \u00a0que es la pretensi\u00f3n \u00faltima del aqu\u00ed accionante. \u00a0Adem\u00e1s, en su calidad de interviniente especial nada impide \u00a0que acuda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que con argumentos \u00a0que quiere hacer valer en esta sede constitucional, solicite que de \u00a0manera oficiosa se pronuncie sobre su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto resulta necesario destacar \u00a0como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado \u00a0resaltar la naturaleza de la casaci\u00f3n en cuanto medio de \u00a0control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra \u00a0todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los \u00a0Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan \u00a0garant\u00edas de las partes, en seguimiento de la finalidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 180 de la citada codificaci\u00f3n, \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, habida cuenta que los se\u00f1ores \u00a0MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO \u00a0se encuentran en libertad y, en el informe rendido por el Secretario \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no se indic\u00f3 que se hubieren librado las respectivas \u00f3rdenes \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el doctor \u00a0HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8269-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99136 \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el doctor HENRY FRANCISCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}