{"id":41274,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8268-2018\/","title":{"rendered":"STP8268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Mayor LUIS FRANCISCO \u00a0PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, contra la \u00a0sentencia proferida el 17 de abril del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a favor del ciudadano RICARDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA, presuntamente conculcados por la entidad \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or RICARDO GUTI\u00c9RREZ HERRERA, quien se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, los cuales \u00a0consider\u00f3 estaban siendo vulnerados por el INPEC y el juez de \u00a0penas que vigila la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta de 17 a\u00f1os \u00a0y 04 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su \u00a0pretensi\u00f3n, en \u00faltimas, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas no hab\u00edan sido diligentes en atender la \u00a0solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se le concediera el beneficio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante prove\u00eddo fechado 09 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0el Tribunal Superior competente avoc\u00f3 conocimiento, dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Valledupar, inform\u00f3 que vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al se\u00f1or RICARDO GUTI\u00c9RREZ HERRERA \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, que por hechos ocurridos el 15 de julio \u00a0de 2011 lo encontr\u00f3 penalmente responsable del delito \u00a0homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante autos del 19 de febrero, 26 de abril y 22 de junio de \u00a02016; 28 de febrero y 25 de octubre de 2017; y 09 de marzo de 2018, \u00a0realiz\u00f3 redenciones de pena a favor del sentenciado por un \u00a0total de 11 meses, 14 d\u00edas y 8 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en cuanto al tema del permiso de hasta 72 horas, era un beneficio \u00a0que deb\u00eda contar con aprobaci\u00f3n judicial, pero que a la \u00a0luz de lo establecido en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, requer\u00eda de propuesta \u00a0elevada por parte del centro de reclusi\u00f3n donde est\u00e1 \u00a0detenido el interesado, sin que hubiere recibido alguna en favor del \u00a0accionante. No obstante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta \u00a0judicatura al advertir que objetivamente el ciudadano condenado \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA cumpli\u00f3 el requisito de haber purgado \u00a01\/3 parte de la pena, como lo establece la norma en cita, \u00a0oficiosamente pidi\u00f3 al Establecimiento se remitan a esta \u00a0judicatura los documentos necesarios para realizar el estudio sobre \u00a0la concesi\u00f3n o no de la aprobaci\u00f3n de dicho Beneficio \u00a0Administrativo. Prueba de ello es nuestro oficio No. 02705 de marzo \u00a023 de 2018 recibido en la Oficina Jur\u00eddica de dicho \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario el d\u00eda 26 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. Una vez se reciban los soportes documentales \u00a0pertinentes se proceder\u00e1 a tomar la decisi\u00f3n de fondo \u00a0respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de los documentos que soportan lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del EPCAMSVALL, en comunicaci\u00f3n fechada 28 de \u00a0marzo de 2018, indic\u00f3 que respecto a la queja del accionante \u00a0quien asegura que por parte de esa entidad hay dilaciones y demoras \u00a0para tramitar el beneficio administrativo de 72 horas, le solicit\u00f3 \u00a0al interno los certificados de no fuga de los establecimientos donde \u00a0estuvo recluido, \u201cde \u00a0los cuales falta el del Establecimiento Carcelario \u2018La Modelo\u2019 \u00a0de Barranquilla y los antecedentes judiciales de la Fiscal\u00eda y \u00a0Polic\u00eda con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de beneficio \u00a0administrativo de 72 horas los cuales no han sido allegados a este \u00a0establecimiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0las referidas diligencias las adelant\u00f3 mediante oficios que \u00a0datan del 19 de abril y 19 de mayo de 2017. (fls. 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, consider\u00f3 que no le hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales \u00a0de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Atenci\u00f3n y V\u00edctimas \u00a0y Usuarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante oficio No.20181240021681 del 12 de abril de 2018, inform\u00f3 \u00a0que al verificar la informaci\u00f3n vigente en la base de datos \u00a0SIAN, constat\u00f3 que a \u201cla \u00a0fecha no ha llegado requerimiento alguno por parte del se\u00f1or \u00a0RICARDO GUTI\u00c9RREZ HERRERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Carcelario de \u00a0Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante estuvo \u00a0all\u00ed recluido, tambi\u00e9n lo era que no realiz\u00f3 \u00a0actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, consider\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante porque \u00a0de la respuesta suministrada evidenciaba un actuar diligente, al \u00a0solicitar, a\u00fan sin que existiera una solicitud formal por \u00a0parte del interesado, los documentos pertinentes para el estudio de \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso hasta 72 \u00a0horas que depreca el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -EPAMSCASVALL- , precis\u00f3 \u00a0que como a pesar de haber recibido el Oficio 02709 del pasado 26 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, donde se requer\u00eda con car\u00e1cter \u00a0urgente la documentaci\u00f3n para el estudio del citado beneficio, \u00a0no hab\u00eda dado un respuesta acorde con lo solicitado por el \u00a0juez de penas, concluy\u00f3 que esa omisi\u00f3n se traduc\u00eda \u00a0en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del RICARDO GUTI\u00c9RREZ HERRERA, considerado un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de \u00a0persona privada de la libertad, quien aspira obtener, de conformidad \u00a0a los principios de celeridad y eficiencia, una administraci\u00f3n \u00a0de justicia pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al EPAMSCASVALL, que en el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, allegara al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u201clos \u00a0documentos requeridos por \u00e9ste, mediante Oficio N\u00ba 02709 \u00a0del 23 de marzo de 2018, para el examen de la concesi\u00f3n o no \u00a0del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas en favor \u00a0del actor; inclusive, allegue los c\u00f3mputos del mes de octubre \u00a0de 2017 hasta la fecha, que le figuren al mismo, en virtud de una \u00a0posible y eventual redenci\u00f3n de penas de la que se pueda hacer \u00a0acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de \u00a0Valledupar, recurri\u00f3 el fallo del Tribunal y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, alegando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante \u00a0oficio de fecha 11 de agosto de 217 se le dio respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n de fecha 31\/07\/2017, de lo que se le inform\u00f3 \u00a0que al verificar su cartilla biogr\u00e1fica se pudo evidenciar que \u00a0al d\u00eda de hoy no presenta ning\u00fan requerimiento judicial \u00a0pendiente. A modo de satisfacci\u00f3n el interno plasma su firma y \u00a0su huella en la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte su se\u00f1or\u00eda, se tiene que mediante oficio No. \u00a007355 y No. 07356 (agosto de 2017) se solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n \u00a0al Director de EPMSC de Barranquilla expedir el certificado de \u00a0Antecedentes Disciplinarios y registro de no fuga del interno, de \u00a0todo el tiempo que este estuvo detenido en dicho penal, adem\u00e1s \u00a0que dicho certificado se vea reflejado la sanci\u00f3n con \u00a0resoluci\u00f3n 1257 del 29\/12\/2011, que interpuso ese \u00a0establecimiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, consider\u00f3 que en este evento deb\u00eda declararse un \u00a0hecho superado, toda vez que las peticiones elevadas por el \u00a0accionante fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige el \u00a0Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de \u00a0Valledupar, en cuanto a los derechos fundamentales protegidos a favor \u00a0del interno RICARDO GUTI\u00c9RREZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este punto precisa la Sala que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional T-476\/9, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0constituye para el individuo en una necesidad inherente a su \u00a0condici\u00f3n y naturaleza, sin \u00e9l los sujetos y la \u00a0sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de \u00a0un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, \u00a0como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la \u00a0primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, \u00a0contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el \u00a0Constituyente de 1991. As\u00ed, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho \u00a0fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Ahora bien, la \u00a0realizaci\u00f3n de dicho derecho no se agota en la posibilidad \u00a0real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o \u00a0de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias \u00a0judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el \u00a0efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n, se logra, &#8220;&#8230;cuando, dentro \u00a0de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez \u00a0garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un \u00a0libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es \u00a0el caso, proclama la vigencia y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte \u00a0Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace \u00a0alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenida en \u00a0los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno \u00a0de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la \u00a0acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed pues, el derecho constitucional de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ha sido calificado por la Corte \u00a0como un derecho medular, es decir como la garant\u00eda real y \u00a0efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para \u00a0resolver las controversias que surjan con otros individuos u \u00a0organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, para que el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud, es necesario que \u00e9ste proceda a la resoluci\u00f3n \u00a0de las peticiones, previo el an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo \u00a0proceso, o que el recopile, lo cual le permitir\u00e1 arribar a una \u00a0decisi\u00f3n razonada y razonable, ajustada en todo a las \u00a0disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones y sin mayores disquisiciones, \u00a0desde ya ha de se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n recurrida por \u00a0el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de \u00a0Valledupar, ser\u00e1 confirmada porque lo cierto es que de los \u00a0escritos a trav\u00e9s de los cuales dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0de tutela e impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, no acredit\u00f3 \u00a0haber dado respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0medio del cual solicit\u00f3 \u201ccon \u00a0car\u00e1cter urgente\u201d \u00a0a ese centro reclusi\u00f3n, remitiera los documentos actualizados \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0correspondientes al interno RICARDO GUTI\u00c9RREZ HERRERA \u201cpara \u00a0estudio del beneficio administrativo de 72 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para se\u00f1alar \u00a0que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, \u00a0esto es, el 17 de abril del a\u00f1o en curso, la entidad \u00a0recurrente, sin raz\u00f3n valedera alguna, se hab\u00eda negado \u00a0a atender lo solicitado por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en tales condiciones, \u00a0se le vulneraron al aqu\u00ed accionante las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0anterior situaci\u00f3n impide que la autoridad judicial competente \u00a0se pronuncie de fondo frente a la concesi\u00f3n o no del beneficio \u00a0administrativo a que dice tener derecho el recluso RICARDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA, m\u00e1xime cuando no puede pasarse por alto que desde \u00a0 sus inicios, la Corte Constitucional (T-596\/92) ha establecido la \u00a0existencia de una\u00a0\u201crelaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n\u201d \u00a0reinante entre las autoridades penitenciarias y los internos que se \u00a0encuentran privados de su libertad. As\u00ed pues, ha expuesto que \u00a0los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del \u00a0pa\u00eds, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0frente a las autoridades de tales entes p\u00fablicos, y por tanto \u00a0disponen de una protecci\u00f3n constitucional reforzada que busca \u00a0garantizar sus derechos fundamentales. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de \u00a0Seguridad de Valledupar, en el escrito de impugnaci\u00f3n puso \u00a0presente que ya hab\u00eda dado respuesta al requerimiento elevado \u00a0por el accionante el 31 de julio de 2017, tambi\u00e9n lo es que \u00a0ese hecho en nada se relaciona con la solicitud elevada el 23 de \u00a0marzo de 2018 por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, omisi\u00f3n esta \u00a0\u00faltima que fue el soporte para que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0decidiera proteger a favor del interno RICARDO GUTIERREZ HERRERA los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98952 \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 1. 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