{"id":41273,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8267-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8267-2018\/","title":{"rendered":"STP8267-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ, frente a la sentencia proferida \u00a0el 03 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0los Juzgados 1\u00b0 Laboral del Circuito, 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes y 2\u00b0 Penal Municipal de esta \u00faltima \u00a0especialidad, autoridades todas con sede en esa ciudad y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER \u00a0MENDOZA P\u00c1EZ contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Positiva ARL, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de \u00a02016, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia dictado \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de esa misma especialidad y \u00a0sede, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmparar \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, vida diga y debido proceso que es titular el demandante\u2026, \u00a0y en consecuencia ordenar a la ARL POSITIVA que en el t\u00e9rmino \u00a0que no exceder\u00e1 de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez al actor, teniendo en cuenta que el dictamen de \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0supera el 50% de invalidez (51.82%. fl.18)\u2026.En todo caso la \u00a0situaci\u00f3n de la seguridad social del actor deber\u00e1 \u00a0solucionarse en un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de dos (2) \u00a0meses, mientras ello ocurre, la ARL deber\u00e1 prestar la \u00a0asistencia en salud que el actor requiera, a trav\u00e9s de la EPS \u00a0o la entidad que contrate para tal efecto, as\u00ed como pagar los \u00a0subsidios por las incapacidades por enfermedad profesional que se \u00a0generen hasta que se haga su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo \u00a0que podr\u00e1 ser descontado del monto de la pensi\u00f3n a que \u00a0tenga derecho el actor, al momento de realizar el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior la Compa\u00f1\u00eda Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros, con fundamento en las previsiones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 80 y 1\u00b0 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto esa \u00a0misma anualidad, respectivamente, remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La entidad \u00faltima referenciada, en cumplimiento al fallo de \u00a0tutela dictado a favor del accionante, mediante Resoluci\u00f3n RDP \u00a0032433 del 16 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026reconocer \u00a0y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de Invalidez a favor del (a) \u00a0se\u00f1or (a) MENDOZA P\u00c1EZ JORGE ELI\u00c9CER, ya \u00a0identificado (a) en cuant\u00eda de 381.500 (Trescientos Ochenta y \u00a0un Mil Quinientos Pesos M\/CTE), efectiva a partir del 01 de abril con \u00a0efectos fiscales a partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y \u00a0por cuatro (4) meses m\u00e1s y con posterioridad siempre y cuando \u00a0acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales a que \u00a0haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo dispuesto en el citado acto administrativo, el \u00a0se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ instaur\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela porque si bien lo hab\u00edan incluido \u00a0en n\u00f3mina de pensionados el 27 de diciembre de 2017, no \u00a0entend\u00eda el por qu\u00e9 la suma reconocida como mesada era \u00a0inferior al salario m\u00ednimo legal y no le pagaron el \u00a0retroactivo a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0invalidez, esto es, el 04 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la acci\u00f3n constitucional conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, que en fallo dictado el 24 de \u00a0enero de 2018, tutel\u00f3 a favor del accionante las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la seguridad social y vida digna invocadas. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, que en el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0procediera a ajustar el \u201cpago \u00a0de las siguientes mesadas pensionales del actor en un monto no \u00a0inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00a0correspondiente anualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n el accionante y el apoderado de la \u00a0UGPP la recurrieron: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, con el fin de que se le reconociera el retroactivo a que \u00a0dijo tener derecho y, el segundo, indic\u00f3 que al actor le \u00a0estaba reconociendo una mesada pensional equivalente al salario \u00a0m\u00ednimo legal para el a\u00f1o 2018 y que \u00a0si estaba \u00a0recibiendo una suma inferior, se deb\u00eda al descuento que estaba \u00a0haciendo el Consorcio FOPEP, toda vez que mediante Resoluci\u00f3n \u00a000173 del 2007, el entonces ISS en calidad de asegurador de riesgos \u00a0profesionales le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por \u00a0capacidad permanente parcial de origen profesional, por accidente de \u00a0trabajo en cuant\u00eda de $8.486.241, la cual era incompatible con \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez reconocida, y en tales condiciones, \u00a0como entidad p\u00fablica ten\u00eda el deber de recuperar los \u00a0dineros que pertenec\u00edan a la naci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que no hab\u00eda sido advertida por el fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, en sentencia del 09 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-543 de 1992 y SU-424 de \u00a02012), puso de presente que como no encontr\u00f3 prueba alguna que \u00a0acreditara que la falta de pago del retroactivo a que dijo tener \u00a0derecho el accionante le estuviere causando un perjuicio \u00a0irremediable, la tutela resultaba improcedente, m\u00e1xime cuando \u00a0para sacar avante esa pretensi\u00f3n, el demandante contaba con un \u00a0mecanismo eficaz como era acudir a la jurisdiccional ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en el \u00a0Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003 y \u00a0sentencias de la Corte Constitucional (T-664\/08 y T-1015 de 2006), \u00a0consider\u00f3 que los descuentos que estaba realizando la UGPP \u00a0sobre la mesada pensional del actor vulneraban los derechos \u00a0fundamentales reclamados, en consecuencia, resolvi\u00f3 modificar \u00a0el fallo recurrido, en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, a que a partir del periodo de pago siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, salvo los descuentos forzosos de ley, se \u00a0abstenga de efectuar descuentos a la mesada pensional del se\u00f1or \u00a0JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ, que afecten el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acatando lo dispuesto en el fallo \u00faltimo se\u00f1alado, la \u00a0autoridad accionada mediante acto administrativo RDP 010089 del 20 de \u00a0marzo de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ordenar \u00a0a la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina que a partir del pago \u00a0siguiente, salvo los descuentos de ley, se abstenga de efectuar \u00a0descuentos a la mesada pensional del se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER \u00a0MENDOZA P\u00c1EZ, ya identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0La Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina deber\u00e1 atender la \u00a0orden impartida en el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 32433 del 16 de agosto de 2017, referente al pago de la \u00a0prestaci\u00f3n por cuatro meses y con posterioridad siempre y \u00a0cundo acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales \u00a0a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ recurri\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de \u00a0presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0providencias est\u00e1n viciadas y no son concretas al dar la \u00a0sentencia en forma clara y completa a la sentencia que me concede la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0accidente de trabajo. Solicito dejarlas sin efectos y modificar o \u00a0realizar una nueva mediante esta tutela contra providencia y en su \u00a0lugar ordenar a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva ARL, \u00a0pagar los retroactivos \u00a0conforme \u00a0al dictamen No. 162210 de fecha 05\/08\/2010. Y estructurada mi \u00a0invalidez del d\u00eda 04\/06\/2010, hasta el d\u00eda 27 de \u00a0diciembre de 2017 fecha en que fue incluido en n\u00f3mina de \u00a0UGPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que sus mesadas pensionales no pod\u00edan ser suspendidas y se le \u00a0deb\u00edan devolver los descuentos realizados por la UGPP en el \u00a0mes de diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, as\u00ed \u00a0como que se le cancelara la mesada 14 y las respectivas primas. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las \u00a0autoridades a que hizo referencia el accionante en la petici\u00f3n \u00a0de amparo y vincul\u00f3 a los terceros que les pudiera asistir \u00a0alg\u00fan inter\u00e9s en este tr\u00e1mite constitucional \u00a0para que si \u00a0a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, solicit\u00f3 se declarara improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela porque al revisar la p\u00e1gina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0pudo establecer que el demandante se encontraba \u00a0pensionado por el \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia desde \u00a01989, recibiendo su mesada pensional y servicios m\u00e9dicos de \u00a0salud, sin que se viera afectado su m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que al revisar nuevamente la situaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ, emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n RDP 015001 del 27 de abril de 2018, por medio de \u00a0la cual modific\u00f3 los actos administrativos RDP 32433 y RDP \u00a010089 del 16 de agosto de 2017 y 20 de marzo de 2018, \u00a0respectivamente, disponiendo en \u00faltimas y en cumplimiento al \u00a0fallo de tutela proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Santa Marta, reconocer a favor del actor la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a partir del 01 de abril de 2005, pero \u00a0con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2013, por \u00a0prescripci\u00f3n trienal. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Suprimi\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP No. 10089 del 20 de marzo de 2018, esto es, lo relativo a la que \u00a0la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se reconoc\u00eda por \u00a004 meses \u201csiempre \u00a0y cuando acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones \u00a0judiciales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, \u00a0mediante sentencia dictada el 03 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0negar amparo solicitado al establecer que la parte actora impetraba \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra providencias de la misma \u00edndole, \u00a0de ah\u00ed que se impon\u00eda su improcedencia. Adem\u00e1s, \u00a0lo planteado por el actor no pod\u00eda ser analizado por esta v\u00eda \u00a0excepcional, pues ser\u00eda tanto como someter a estudio un \u00a0escenario f\u00e1ctico que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si el demandante consideraba que la UGPP no acat\u00f3 las \u00a0\u00f3rdenes proferidas en las diferentes tutelas, deb\u00eda \u00a0iniciar el respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ recurri\u00f3 \u00a0el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dejando entrever en esta oportunidad su inconformidad con \u00a0lo decidido por \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP en la Resoluci\u00f3n RDP 015001 del 27 de \u00a0abril de 2018, porque si bien \u201cme \u00a0quitan suspensi\u00f3n de n\u00f3mina\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u201cdeterminan \u00a0otra vez pagarme la mitad de un m\u00ednimo vital y a su vez me \u00a0aplican (prescripci\u00f3n Trienal) que hoy en d\u00eda es \u00a0cuatrienal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0represent\u00f3 los intereses de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, con argumentos similares a los \u00a0expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por \u00a0el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 se confirmara el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado por \u00a0el ciudadano JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ, porque no se \u00a0advierte de qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando alguna \u00a0garant\u00eda constitucional que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere connotaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que es el \u00a0mismo accionante quien reconoce que las decisiones proferidas por los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes, 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad, en \u00a0cuanto al reconocimiento y monto de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0resultaron favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferente es que tal como lo puso de presente en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con lo dispuesto por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0en \u00a0la Resoluci\u00f3n RDP 0150001 del 27 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza, por medio de la cual, en acatamiento de los fallos de tutela \u00a0dictados a su favor resolvi\u00f3 concederle la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez \u201cen \u00a0cuant\u00eda de 381,500 (Trescientos Ochenta y un Mil Quinientos \u00a0Pesos M\/CTE), efectiva a partir del 01 de abril de 2005, pero con \u00a0efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2013, por prescripci\u00f3n \u00a0trienal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior \u00a0se suma que la parte actora no demostr\u00f3 haber presentado \u00a0solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas, se \u00a0hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial, los Juzgados 1\u00b0 Laboral del Circuito y 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes, autoridades todas con sede en Santa Marta \u00a0y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP y dem\u00e1s entidades vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ, si se tiene en \u00a0cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria \u00a0para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada \u00a0novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0al ampar\u00e1rsele sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de \u00a0las sentencias proferidas por los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes, 1\u00ba Laboral del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Santa \u00a0Marta, considera la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para hacer \u00a0cumplir fallos de esa naturaleza, toda vez que para ello fue \u00a0instituido el incidente de desacato a que hace referencia el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-226\/03), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere un \u00a0fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es \u00a0deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en \u00a0la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial \u00a0no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe \u00a0poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte \u00a0las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar \u00a0interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. \u00a0Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la \u00a0utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- \u00a0hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo \u00a0no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La situaci\u00f3n referenciada hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de \u00a0los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. En tales \u00a0condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano JORGE \u00a0ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ, m\u00e1xime cuando como ya se \u00a0dijo, cuenta con el medio id\u00f3neo para hacer cumplir con lo \u00a0ordenado en las sentencias proferidas por los Juzgados 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes, 1\u00ba Laboral del Circuito y la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, si se tiene en \u00a0cuenta que tal como puso de presente el apoderado de la UGPP, \u201cel \u00a0se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MENDOZA P\u00c1EZ, se encuentra \u00a0pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0de Colombia desde 1989, recibiendo su mesada pensional y servicios \u00a0m\u00e9dicos de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98900 \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER MENDOZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}