{"id":41272,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8265-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8265-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8265-2018\/","title":{"rendered":"STP8265-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8265-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana LUZ DARY \u00a0CARTAGENA REYESque \u00a0contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con \u00a0la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, \u00a0frente a la sentencia proferida el 09 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez y el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, vida, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con fundamento en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del Art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de \u00a0septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en sesi\u00f3n ordinaria del 24 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable de traslado presentado por el doctor FABI\u00c1N \u00a0LEONARDO RAM\u00cdREZ CELIS, Secretario Grado Nominado del Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal del L\u00edbano en propiedad, por \u00a0razones de salud de su c\u00f3nyuge, para el cargo de Secretario \u00a0Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, que se \u00a0encontraba en vacancia definitiva y en el que se hab\u00eda \u00a0nombrado en provisionalidad a la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 002 de febrero 09 de 2018, el entonces \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de traslado. No sin antes se\u00f1alar que el interesado \u00a0hab\u00eda elevado similar petici\u00f3n a otros despachos \u00a0judiciales. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, por su edad, 53 a\u00f1os, 8 \u00a0meses y 21 d\u00edas, y por el t\u00e9rmino que lleva laborando \u00a0al servicio de la Rama Judicial, -28 a\u00f1os-, as\u00ed no se \u00a0encuentre nombrada en propiedad, est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0pertenecer a las personas que el Estado protege como \u00a0\u2018Pre-pensionados\u2019, falt\u00e1ndole menos de cuatro (4) \u00a0meses para adquirir tal derecho, ser\u00eda injusto que el Estado \u00a0finalmente y cuando ya pr\u00e1cticamente va a lograr su objetivo \u00a0de pensionarse, en compensaci\u00f3n y pago, decida excluirla de un \u00a0derecho como es el trabajo y a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0frustr\u00e1ndole todos sus sue\u00f1os y el sue\u00f1o de su \u00a0familia, y en especial al de sus hijos que toda la vida la han visto \u00a0cumplir con el deber laboral con el \u00fanico y exclusivo fin de \u00a0sacarlos adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el se\u00f1or \u00a0FABI\u00c1N \u00a0LEONARDO RAM\u00cdREZ CELIS interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alegando que su pretensi\u00f3n hab\u00eda sido despachada \u00a0desfavorable teniendo en cuenta \u00fanicamente criterios meramente \u00a0subjetivos de la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, desconociendo \u00a0abiertamente los derechos que como empleado nombrado en propiedad \u00a0ostentada, \u201capart\u00e1ndose \u00a0de un todo de los criterios y derroteros trazados por las Altas \u00a0Corporaciones, en trat\u00e1ndose de solicitudes de traslado para \u00a0cargos que se encuentran vacantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no pod\u00eda olvidarse \u201cque \u00a0los derechos de carrera de un empleado nombrado en prevalecen sobre \u00a0los derechos de los empleados nombrados en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el interesado, la \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos \u00a0134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 771 de 2002, 7\u00b0 8\u00b0 y 10\u00b0 del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso (SU-613 de 2002, T-488 de 2004 y \u00a0T-947 de 2012), el 18 de abril de 2018, resolvi\u00f3 reponer el \u00a0acto administrativo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acept\u00f3 el traslado por salud solicitado por el \u00a0doctor FABI\u00c1N LEONARDO RAM\u00cdREZ CELIS \u201cal \u00a0cargo de Secretario Grado Nominado de este Juzgado\u201d, \u00a0para lo cual, entre otras cosas se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera \u00a0esta funcionaria que mi antecesor, motivo de manera errada el acto \u00a0administrativo mediante el cual neg\u00f3 el traslado, pues \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el conocimiento personal de \u00a0quien ocupa el cargo en provisionalidad, desconociendo que la \u00a0valoraci\u00f3n para aceptar o no el traslado debe realizarse \u00a0siguiendo el principio del m\u00e9rito, esto es, en la evaluaci\u00f3n \u00a0de los servicios y los resultados obtenidos en los concursos p\u00fablicos \u00a0para el acceso a la Rama Judicial del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0y sin desconocer las calidades personales y profesionales de la \u00a0doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, quien ocupa el cargo en \u00a0provisionalidad, tiene t\u00edtulo profesional y lleva laborando al \u00a0servicio de la Rama Judicial por espacio de 28 a\u00f1os, tampoco \u00a0puede perder de vista este Despacho que, conforme lo estableci\u00f3 \u00a0la sentencia C-295 de 2002, el traslado solamente se podr\u00e1 \u00a0negar por razones objetivas lo que obliga a la titular de este \u00a0Juzgado, a tener en cuenta tales factores tales como las condiciones \u00a0de ingreso a la carrera judicial y los resultados obtenidos en las \u00a0evaluaciones desempe\u00f1o. Adem\u00e1s, conforme a lo \u00a0establecido por la jurisprudencia constitucional, la vinculaci\u00f3n \u00a0en provisionalidad no puede ser oponible a quien, cumpliendo los \u00a0requisitos de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, \u00a0como lo es el se\u00f1or FABI\u00c1N LEONARDO R\u00c1MIREZ \u00a0CELIS, solicita el traslado a un cargo por carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES no estuvo de \u00a0acuerdo con los argumentos expuestos en el acto administrativo a \u00a0trav\u00e9s del cual la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Su\u00e1rez, Tolima, acept\u00f3 el traslado solicitado por el \u00a0doctor FABI\u00c1N LEONARDO RAM\u00cdRE CELIS, por razones de \u00a0salud de su c\u00f3nyuge, y lo nombr\u00f3 en el cargo que ella \u00a0ven\u00eda ocupando en provisionalidad, esto es, el de Secretario \u00a0Grado Nominado de ese Despacho Judicial, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: (i) contaba \u00a0con 53 a\u00f1os 10 meses de edad; (ii) llevaba 28 a\u00f1os al \u00a0servicio de la Rama Judicial; (iii) sostiene a su hogar conformado \u00a0por dos hijos -en la universidad y colegio-, su nieta de 1 a\u00f1o \u00a0y 7 meses de edad, a su progenitor de 90 a\u00f1os y su esposo \u00a0quien presenta patolog\u00edas que le impiden trabajar; (iv) se \u00a0desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de prepensionada; y (v) el \u00a0doctor el doctor FABI\u00c1N LEONARDO RAM\u00cdRE CELIS, se \u00a0encuentra en propiedad y en otros despachos judiciales se ha aceptado \u00a0su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende en \u00faltimas se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico el acto administrativo del cual discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente \u00a0a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por considerar que la solicitud de traslado por salud del c\u00f3nyuge, \u00a0elevada por el doctor FABI\u00c1N LEONARDO RAM\u00cdREZ CELIS fue \u00a0decidida con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 270 \u00a0de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, \u00a0luego de exponer las razones por las cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la cual discrepa la accionante, consider\u00f3 que no le hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental toda vez que en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-595 de 2016 no ostenta la condici\u00f3n de \u00a0prepensionada, m\u00e1xime cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para predicar la estabilidad \u00a0laboral reforzada de un servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a \u00a0pensionarse, debe ser contado a la fecha en que efectivamente fue \u00a0retirado del cargo, que para el presente asunto, es el 2 de mayo de \u00a02018, es decir, que a la fecha la accionante no ha adquirido la \u00a0calidad de prepensionada, por cuanto no ha cumplido 57 a\u00f1os de \u00a0edad y se desconoce por parte de este Despacho las semanas cotizadas \u00a0hasta la fecha, pues se itera, no existe prueba de ello en la carpeta \u00a0de traslado impetrada por el se\u00f1or RAM\u00cdREZ CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello no es de recibo, lo indicado por la accionante en su demanda de \u00a0tutela, al referirse que esta funcionaria desconoci\u00f3 su \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la salud de su \u00a0esposo \u00c1LVARO SU\u00c1REZ LOZANO (f\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0que data de mayo 13 de 2017) y la dependencia econ\u00f3mica de su \u00a0progenitor e hijos, nunca fueron conocidas por esta funcionaria, como \u00a0quiera que dentro de la solicitud de traslado, nunca hubo oposici\u00f3n \u00a0de la aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de documentos relativos a la \u00a0solicitud de traslado elevada por el doctor FABI\u00c1N LEONARDO \u00a0RAM\u00cdREZ CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, apoyada \u00a0en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso resolvi\u00f3 negar el amparo por considerar que \u00a0la accionante contaba con otros medios de defensa \u201cpara \u00a0atacar la Resoluci\u00f3n que la declar\u00f3 insubsistente, con \u00a0la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien la accionante aleg\u00f3 la calidad de madre cabeza de \u00a0familia, pese a ello, no pod\u00eda garantiz\u00e1rsele su \u00a0permanencia en el cargo que ven\u00eda ocupando como Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez en provisionalidad, \u00a0pues no contaba con una estabilidad laboral reforzada y estaba sujeta \u00a0a que ese cargo fuera ocupado por un servidor en carrera, ya fuera de \u00a0la lista de elegibles o como sucedi\u00f3 en este evento, por \u00a0solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la tutela no era un mecanismo judicial alternativo \u00a0ni paralelo para reemplazar los procedimientos establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria, a menos que se intente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que \u00a0tampoco aparec\u00eda demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, la doctora LUZ DARY CARTAGENA \u00a0REYES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial \u00a0de tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria para \u00a0que en su lugar se accediera su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone \u00a0la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de \u00a0los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre \u00a0las cuales y a disposici\u00f3n de las personas se encuentran los \u00a0recursos para que \u00e9stas puedan defenderse de los posibles \u00a0desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad \u00a0formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la \u00a0denominada v\u00eda gubernativa, a fin de permitir a la autoridad \u00a0respectiva la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, para \u00a0garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, \u00a0adem\u00e1s, la necesidad de agotar dicha v\u00eda administrativa \u00a0como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual implica su \u00a0debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en \u00a0los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por la doctora LUZ \u00a0DARY CARTAGENA REYES la dirige, en \u00faltimas, a que por v\u00eda \u00a0de este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, la titular del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, modifique o revoque el \u00a0acto administrativo dictado el 18 de abril de 2018 a trav\u00e9s \u00a0del cual acept\u00f3 el traslado por salud solicitado por el doctor \u00a0FABI\u00c1N LEONARDO RAM\u00cdREZ CELIS para ocupar el cargo de \u00a0Secretario Grado Nominado de ese Despacho Judicial, y de manera \u00a0t\u00e1cita desvincul\u00f3 a la aqu\u00ed accionante quien \u00a0ven\u00eda ocupando ese empleo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo la \u00a0autoridad accionada haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a \u00a0la parte actora, si se tiene en cuenta que para tomar la decisi\u00f3n \u00a0de la cual discrepa, se apoy\u00f3 en el \u00a0estudio del acervo \u00a0probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos 134 de la Ley 270 de \u00a01996, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 771 de 2002, \u00a07\u00b0 8\u00b0 y 10\u00b0 del Acuerdo PCSJA17-10754, la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso \u00a0(SU-613 de 2002, T-488 de 2004 y T-947 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES sab\u00eda \u00a0desde un principio de la solicitud de traslado elevada por el doctor \u00a0FABI\u00c1N LEONARDO RAM\u00cdREZ CELIS, sin que esa situaci\u00f3n \u00a0le hubiere merecido reparo alguno, pues se abstuvo de allegar \u00a0elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que \u00a0oportunamente haya puesto en conocimiento de la titular del Juzgado \u00a0Promiscuo de Su\u00e1rez, las circunstancias que quiere hacer valer \u00a0en esta sede constitucional, a pesar de ocupar en provisionalidad el \u00a0empleo al que aspiraba el citado profesional, por ende, no puede \u00a0alegar una situaci\u00f3n que ella misma cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, la accionante en ning\u00fan momento desconoce que \u00a0hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad en el cargo de \u00a0Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, \u00a0por tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional \u00a0(C.C. T-857 de 2007), esa situaci\u00f3n perdura \u201cmientras \u00a0\u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de \u00a0ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la \u00a0vacancia temporal\u201d, como \u00a0aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las circunstancias referencias, a primera vista, alejan la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atenten \u00a0contra los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, \u00a0m\u00e1xime cuando demostrado est\u00e1 que actu\u00f3 dentro \u00a0de los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a088 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que del acto administrativo objeto de queja \u00a0tuvo conocimiento oportunamente la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, \u00a0sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el fin de que la \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, lo \u00a0hubiera aclarado o revocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, precisa \u00a0la Sala que como la pretensi\u00f3n \u00faltima de la aqu\u00ed \u00a0accionante, est\u00e1 dirigida a que por v\u00eda de este \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico el acto administrativo dictado el 18 de abril de 2018 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, por \u00a0medio de cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en \u00a0el cargo de Secretaria adscrito a ese despacho judicial, \u00a0si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta \u00a0sede puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0e instaurar la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en las que adem\u00e1s, cuenta con la posibilidad de solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, la alternativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el \u00a0asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-766\/06): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de \u00a0las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro \u00a0mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00a0suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y \u00a0por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que \u00a0sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, \u00a0en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor \u00a0eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos \u00a0ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Y es justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior \u00a0cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que la Sala no advierte y la doctora LUZ DARY \u00a0CARTAGENA REYES tampoco acredit\u00f3, m\u00e1xime cuando al \u00a0ostentar la calidad de abogada y su experiencia en la Rama Judicial \u00a0por espacio de m\u00e1s de 28 a\u00f1os, son circunstancias que \u00a0le sirven a la Sala para inferir que puede, en \u00faltimas, \u00a0ejercer en forma independiente la profesi\u00f3n en aras de obtener \u00a0los recursos necesarios para la sostenibilidad de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 09 de mayo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8265-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98864 \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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