{"id":41270,"date":"2023-09-13T21:51:50","date_gmt":"2023-09-13T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8240-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:50","slug":"stp8240-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8240-2018\/","title":{"rendered":"STP8240-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8240-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ESPERANZA MATEUS \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 29 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO del mismo \u00a0distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que la accionante ESPERANZA \u00a0MATEUS D\u00cdAZ adquiri\u00f3 el predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-339097 a Sully Yaneth Aristiz\u00e1bal \u00a0Hoyos y su precio lo cancel\u00f3 \u00abcon \u00a0el dinero obtenido de la venta de un ganado de su propiedad y un \u00a0carro que se gan\u00f3 en una rifa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la demandante que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0radicada 8.246, con el objeto de declarar la extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el inmueble en menci\u00f3n, por la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita a la venta de sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el ente acusador profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n en cita, por lo que las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, autoridad que en \u00a0providencia del 8 de marzo de 2017, declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0aunque design\u00f3 apoderado, su representante no realiz\u00f3 \u00a0en debida forma la labor encomendada, toda vez que no solicit\u00f3 \u00a0pruebas, como el testimonio de la inquilina que viv\u00eda en el \u00a0inmueble, ni controvirti\u00f3 las recaudadas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no le inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0tampoco la recurri\u00f3, por lo que se le caus\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable, pues su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0proven\u00eda del arriendo del predio y no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que ella no consinti\u00f3 la venta de los alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos a la dignidad \u00a0humana, igualdad, debido proceso y defensa y en consecuencia, que se \u00a0decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n radicada 8.246 y se le \u00a0devolviera su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que la accionante no hab\u00eda acudido a \u00a0los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n cuya nulidad solicit\u00f3 por v\u00eda de \u00a0tutela, pues no interpuso recurso alguno frente a la negativa de \u00a0pruebas y la sentencia, pese a que conoc\u00eda de la existencia \u00a0del proceso, debido a que fue reconocida como afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada se \u00a0emiti\u00f3 en el mes de marzo de 2017 y solo hasta el a\u00f1o \u00a02018 acudi\u00f3 al amparo constitucional. Adem\u00e1s, no \u00a0advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable ni la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ESPERANZA MATEUS D\u00cdAZ, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el curso de la actuaci\u00f3n no se prob\u00f3 que ella \u00a0tuviera conocimiento sobre la venta de estupefacientes, a lo que se \u00a0suma que la comercializaci\u00f3n se presentaba en la calle y no en \u00a0el interior del inmueble, por lo que en su caso, no era procedente la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n de dominio de su predio1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la sentencia del 8 de marzo de 2017, le caus\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que tiene un hijo mayor que presenta \u00a0discapacidad y aunque est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, no tiene ingresos \u00a0para sufragar sus gastos y los de ella. Por lo tanto, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea lo primero \u00a0recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha insistido esta \u00a0Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en \u00faltimas la nulidad del proceso radicado \u00a02016-080-3 (8.246 E.D.), el cual culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0emitida el 8 de marzo de 2017, mediante al cual, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre ubicado en la calle 3 No. 8 A \u2013 31 de la ciudad \u00a0en menci\u00f3n, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-339097. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues la \u00a0accionante no instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, pese a \u00a0que se encontraba reconocida como afectada y hab\u00eda designado \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los \u00a0que contaban al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0para debatir la decisi\u00f3n que ahora cuestionan por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ESPERANZA MATEUS D\u00cdAZ no puede pretender acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el juez natural, en este caso, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunciara \u00a0frente al medio de impugnaci\u00f3n que proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, \u00a0sin que el argumento se\u00f1alado por el recurrente sea v\u00e1lido \u00a0para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario12. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al que efectu\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0para determinar la declaratoria de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-339097, pues en su criterio, con ese proceder incurri\u00f3 el \u00a0funcionario demandado en v\u00eda de hecho y as\u00ed, estima que \u00a0debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8240-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99051 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ESPERANZA MATEUS \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 29 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}