{"id":41269,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp824-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp824-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp824-2018\/","title":{"rendered":"STP824-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP824-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jaime Guerrero Rivera, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 34 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo se resume en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida un total de 1063 semanas y que fue \u00a0evaluado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad del 64.80% con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 24 de noviembre de 2014, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 a COLPENSIONES, el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0por invalidez siendo esta negada mediante Resoluci\u00f3n SUB 29857 \u00a0del 4 de abril de 2017 por cuanto no re\u00fane las 50 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la administradora del fondo de pensiones no tuvo en cuenta los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada bajo la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 los \u00a0recursos propios dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, los \u00a0cuales fueron resueltos confirmando la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, para \u00a0que se le ordenara el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada conforme la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte \u00a0Constitucional, acci\u00f3n que fue resuelta en primera y segunda \u00a0instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencias que negaron \u00a0el amparo, y que la sentencia no fue seleccionada por la Corte \u00a0Constitucional para ser revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma \u00a0\u00edndole no es procedente, su caso es excepcional\u00edsimo \u00a0porque se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, ser\u00eda perder su derecho por \u00a0cuanto \u2013afirma- la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no comparte la posici\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien no puede afirmar que la providencia del Tribunal al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela del Juzgado \u00a034 Penal del Circuito sea fraudulenta, s\u00ed la censura por \u00a0cuanto la misma atenta contra el ideal de justicia que la Corte \u00a0Constitucional plasm\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, y en \u00a0vista que el fallo de tutela resuelto por los despachos judiciales \u00a0accionados no lo hicieron, \u00a0se ordene a COLPENSIONES reconocer y \u00a0pagar en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a partir del \u00a024 de noviembre de 2014 teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en \u00a0efecto esa c\u00e9lula judicial conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0de tutela motivo de censura en este nuevo tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante \u00a0prove\u00eddo del 19 de julio de 2017, ello por considerar que no \u00a0se hab\u00eda suplido de manera satisfactoria los presupuestos de \u00a0excepcionalidad para la procedencia del amparo como mecanismo de \u00a0reconocimiento de prestaciones de tipo asistencial y\/o prestacional, \u00a0decisi\u00f3n que se\u00f1ala fue impugnada ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juez Colegiado que mediante \u00a0providencia del 30 de agosto \u00faltimo la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pese la \u00a0notificaci\u00f3n y traslado de la demanda ning\u00fan \u00a0pronunciamiento hizo frente a la misma y las pretensiones que all\u00ed \u00a0se formulan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 toda vez \u00a0que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas por \u00a0el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, adiadas el 19 de julio y 30 de \u00a0agosto de 2017, respectivamente, en virtud de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n por invalidez a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin fundamento se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende \u00a0la parte actora. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, \u00a0cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Revisada la providencia objeto del reclamo por este excepcional \u00a0mecanismo de amparo y conforme el referente jurisprudencial citado, \u00a0se advierte (i) \u00a0que el reproche no est\u00e1 dirigido contra actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a ella, y (ii) \u00a0que la nueva tutela presentada en esta ocasi\u00f3n comparte \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, \u00a0circunstancias que determinan conforme la citada jurisprudencia la \u00a0improcedencia del amparo que en esta nueva oportunidad se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No se advierte que en el fallo de tutela objeto de censura exista \u00a0fraude y por tanto se est\u00e9 en presencia de la denominada cosa \u00a0juzgada fraudulenta citada en el precedente atr\u00e1s citado. Para \u00a0mejor ilustraci\u00f3n de lo dicho, recordemos apartes de lo \u00a0se\u00f1alado por el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe la \u00a0declaratoria de improcedencia de la tutela respecto de los derechos a \u00a0la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, igualmente se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues en principio la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo judicial para resolver controversias de \u00a0naturaleza econ\u00f3mica sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, por encontrarse comprometidos, en estos temas, derechos \u00a0litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, competencia \u00a0que corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa, \u00a0seg\u00fan el caso, llamadas a garantizar tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de derechos \u00a0laborales no es absoluta. Excepcionalmente, es posible el \u00a0reconocimiento de esta clase de derechos por amparo constitucional, \u00a0si se prueba un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el \u00a0medio judicial preferente no es expedito para una protecci\u00f3n \u00a0inmediata y eficaz, circunstancias que se deben valorar en cada caso \u00a0respecto del m\u00ednimo vital, si se alega la afectaci\u00f3n a \u00a0este derecho por ausencia o tardanza en el pago de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T 237 \u00a0de 2001 se dijo: \u201c\u2026el \u2026 afectado debe \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1alando \u00a0qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando \u00a0insatisfechas, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por \u00a0v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, derechos de mayor \u00a0entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de \u00a0manera irreparable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no pas\u00f3, \u00a0pues el accionante no mencion\u00f3 c\u00f3mo se ha visto \u00a0afectado su m\u00ednimo vital, ni como est\u00e1 compuesto su \u00a0n\u00facleo familiar, qu\u00e9 personas tiene a cargo, cu\u00e1les \u00a0obligaciones est\u00e1n pendientes de cumplir, como tampoco la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo dejado de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se han impuesto ciertas cargas al accionante para que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo id\u00f3neo de \u00a0protecci\u00f3n de este tipo de derechos. La sentencia T 343 de \u00a02014 exigi\u00f3 el cumplimiento de 4 requisitos: \u201c\u2026 \u00a0(i) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u2026\u201d. Este requisito no se cumpli\u00f3, \u00a0pues el accionante tiene 54 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u2026\u201d. \u00a0En este caso no se prob\u00f3 la insatisfacci\u00f3n de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas del accionante, pues ni siquiera refiri\u00f3 \u00a0una en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0(iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada\u2026\u201d. Se observa que el \u00a0accionante le pidi\u00f3 a COLPENSIONES su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, pero le fue negada en Resoluci\u00f3n DIR 7793 del 12 de \u00a0julio de 2017, no obstante lo cual se niega a demandar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0(iv) se acredite \u2026 las razones por las cuales el medio \u00a0ordinario judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u2026\u201d. \u00a0El accionante no refiri\u00f3 las razones por las cuales no ha \u00a0acudido a la v\u00eda ordinaria para reclamar su pensi\u00f3n, \u00a0pues su pretensi\u00f3n se circunscribe a una prestaci\u00f3n de \u00a0tipo econ\u00f3mico que debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, m\u00e1xime si la representante del accionante reconoci\u00f3 \u00a0que su cliente no cumple los requisitos de ley para obtener la \u00a0pensi\u00f3n. No obstante, alega el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa para que sea procedente su reconocimiento. \u00a0Tampoco prob\u00f3 la urgencia para obviar el mecanismo ordinario \u00a0ni que sea procedente su pretensi\u00f3n por este medio de defensa \u00a0judicial subsidiario y residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0As\u00ed, lo expuesto permite concluir que no se advierte que se \u00a0hubiese presentado una situaci\u00f3n de fraude en las decisiones \u00a0que resolvieron la tutela cuestionada, puesto que las mismas se \u00a0adoptaron con apego al material probatorio y del an\u00e1lisis de \u00a0la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere \u00a0una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jaime \u00a0Guerrero Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP824-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96296 \u00a0 Acta \u00a012 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}