{"id":41268,"date":"2023-09-13T21:51:50","date_gmt":"2023-09-13T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8238-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:50","slug":"stp8238-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8238-2018\/","title":{"rendered":"STP8238-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8238-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROBERTO \u00a0GUTI\u00c9RREZ MAC\u00cdAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 el mecanismo de amparo con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su petici\u00f3n, aduce que el 28 de enero de 2010, el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, libr\u00f3 mandamiento en \u00a0contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Fidupopular S.A. \u00a0y Fiduciaria Fiduagraria, por la suma de $359.116.584 e intereses \u00a0moratorios; que el 16 de agosto de 2012 el accionado declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, conden\u00f3 \u00a0en costas y fij\u00f3 como agencias en derecho el 12% de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; que el 11 de octubre de la \u00a0misma anualidad, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas \u00a0en $78.063.865. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de \u00a0febrero de 2016, el juez se\u00f1al\u00f3, que la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hasta el mes de agosto de 2015, correspond\u00eda \u00a0a $1.050.815.014; que el porcentaje que se se\u00f1al\u00f3 como \u00a0agencias en derecho, no fue objeto de apelaci\u00f3n; que el 30 de \u00a0junio de 2016, el Tribunal Superior de Tunja modific\u00f3 dicha \u00a0liquidaci\u00f3n, y la redujo a $983.235.442, cifra en la cual el \u00a0\u00f3rgano colegiado incluyo las costas procesales; que al aplicar \u00a0el referido 12% a este quantum, le corresponder\u00eda por costas \u00a0$108.547.139.16; que en prove\u00eddo del 19 de julio de 2016, el a \u00a0quo actualiz\u00f3 las costas en la suma de $118.000.333; que \u00a0posteriormente, en providencia del 2 de marzo de 2017, el juzgado \u00a0dej\u00f3 sin efectos el auto anterior, por cuanto hab\u00eda \u00a0incurrido en un error al actualizar dicho rubro, debido a que el \u00a0superior ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, y orden\u00f3 \u00a0al ejecutante el reintegro de $56.316.693; que interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, la cual confirm\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abes tan evidente que la liquidaci\u00f3n de costas y \u00a0agencias en derecho en la suma $118.000.333, est\u00e1 ajustada al \u00a0debido proceso, que predicar lo contrario, en el sentido que las \u00a0mismas corresponden a la suma de $78.075.945.44, implicar\u00eda \u00a0se\u00f1alar que el monto de dicha liquidaci\u00f3n corresponde a \u00a0un porcentaje inferior al 12% de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0que corresponder\u00eda al 8.63%, desconociendo la providencia que \u00a0la fij\u00f3 en dicho monto y que como ya lo dije se encuentra \u00a0ejecutoriada en la medida que no ha sido modificada en primera o \u00a0segunda instancia; pues ni siquiera ha sido objeto de recurso alguno\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el relato anterior, solicit\u00f3 \u00ab[\u2026]se sirvan \u00a0proferir fallo ordenando salvaguardar mis derechos fundamentales AL \u00a0DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N, que para el \u00a0efecto se ordene a las tuteladas que en el t\u00e9rmino que \u00a0consideren pertinente, se profiera decisi\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0las agencias en derecho correspondiente al 12% de la obligaci\u00f3n \u00a0y de otra parte que se ordene actualizar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito hasta el d\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0esto es 18 de noviembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0revisadas las decisiones objeto de controversia no se advert\u00eda \u00a0ninguna irregularidad, pues las autoridades accionadas realizaron el \u00a0an\u00e1lisis correspondiente y el hecho de que el demandante se \u00a0encuentre inconforme con las providencias, no implicaba la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ROBERTO GUTI\u00c9RREZ MAC\u00cdAS, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que ROBERTO GUTI\u00c9RREZ MAC\u00cdAS \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela los autos del 2 de marzo de 20174 \u00a0y 1\u00b0 de marzo de 20185, \u00a0emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0ROBERTO GUTI\u00c9RREZ MAC\u00cdAS pretende que el juez de tutela \u00a0valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, para determinar que era procedente dejar sin \u00a0efecto el inciso 2\u00b0 del auto del 19 de julio de 2016 y como \u00a0consecuencia de ello, la liquidaci\u00f3n de costas y el numeral \u00a0segundo del auto aprobatorio del 27 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades \u00a0accionadas en v\u00eda de hecho y as\u00ed, estima que debe \u00a0accederse a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por ROBERTO GUTI\u00c9RREZ MAC\u00cdAS \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida \u00a0en el proceso pueda tener respecto de los criterios razonables \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se advierte que \u00a0las providencias cuestionadas constituyan una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Tunja en el auto del 2 de marzo de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera clara las razones por las cuales dejaba sin efectos el \u00a0inciso segundo del auto del 19 de julio de 20167, \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias se observa que mediante providencia de 19 de julio de \u00a02016 visible a folio 1159 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto \u00a0por el Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral en el sentido \u00a0de tener como liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la suma de \u00a0$983.235.442. As\u00ed mismo, se dej\u00f3 sin efectos la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas efectuada por Secretar\u00eda el 02 de \u00a0octubre de 2012 y su auto aprobatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en atenci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito este \u00a0Despacho observa una irregularidad que no fue advertida por el \u00a0apoderado de la parte ejecutante ni tampoco por el apoderado de la \u00a0parte ejecutada interponiendo los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0correspondientes; la cual se circunscribe a que este Despacho dej\u00f3 \u00a0sin efectos la liquidaci\u00f3n de costas citada ordenando de \u00a0manera involuntaria elaborar una nueva, sin que hubiera lugar a ello \u00a0por cuanto en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por \u00a0el Tribunal Superior de Tunja \u2013Sala Laboral ya se encontraba \u00a0incluido el valor de las costas liquidadas en primera instancia el 02 \u00a0de octubre de 2012 (Fl.948) y aprobadas con auto de 11 de octubre de \u00a02012 (Fl. 950); yerro que resulta en raz\u00f3n a que en la parte \u00a0resolutiva del prove\u00eddo de 30 de junio de 2016, se hace \u00a0referencia a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin que se haga \u00a0menci\u00f3n a costas, conceptos que tienen fuente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe dejarse sin efectos el inciso segundo del prove\u00eddo \u00a0adiado el 19 de julio de 2016 (Fl. 1159) y como consecuencia de ello \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas (Fl. 1167) y el numeral segundo del \u00a0auto aprobatorio de fecha 27 de octubre de 2016 (Fl. 1207-1209)8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2017, confirm\u00f3 el \u00a0auto recurrido, al considerar que el juzgado hab\u00eda acertado al \u00a0emitir la aludida decisi\u00f3n, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 30 de junio de 2016 esta misma Sala resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ejecutada contra el \u00a0auto del 12 de noviembre de 2015- que dispuso aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por el ejecutante y el pago de unos \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial por la suma de \u00a0$1.007.695.375,96 \u2013 revocando parcialmente su contenido e \u00a0impartiendo aprobaci\u00f3n al cr\u00e9dito en la suma de \u00a0$983.235.442. Como puede verse en el cuerpo de la providencia (Fls. \u00a020-31) dentro de ese valor se incluyeron las costas de 1\u00aa y 2\u00aa \u00a0instancia por $78.675.945; de tal manera que el valor del cr\u00e9dito, \u00a0sin incluir las costas del proceso ejecutivo, suma un total de \u00a0$904.559.497; pues como all\u00ed se dijo, la liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada fue \u201cTOTAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces para \u00a0obedecer y cumplir lo dispuesto por este superior, el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Tunja debi\u00f3 partir de esa liquidaci\u00f3n, \u00a0pues esa es la ritualidad que se ordena en la regla procesal \u00a0establecida en el art\u00edculo 446 numeral 4\u00b0 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la Sala, en la providencia comentada parti\u00f3 del capital \u00a0inicialmente tenido en el mandamiento de pago $359.116.585 y calcul\u00f3 \u00a0los intereses moratorios causados hasta cada abono mediante dep\u00f3sito \u00a0judicial, para obtener un total de intereses por valor de \u00a0$545.442.912. La liquidaci\u00f3n de costas que tuvo en cuenta este \u00a0superior fue aprobada mediante auto del 11 de octubre de 2012 emitido \u00a0por el a-quo, providencia que se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En esa perspectiva, la obligaci\u00f3n se liquid\u00f3 en su \u00a0totalidad y no hab\u00eda posibilidad de que las partes la \u00a0modificaran, como tampoco el juzgado de primera instancia, pues de \u00a0haberlo hecho hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 133 \u00a0No. 2 del C.G.P. En consecuencia, bien hizo \u00a0el a quo en dejar sin efectos las liquidaciones del cr\u00e9dito y \u00a0de las costas diferentes a las que tuvo en cuenta esta Sala en el \u00a0auto de fecha 30 de junio de 2016 porque, se reitera, el valor total \u00a0de la obligaci\u00f3n fue determinada en segunda instancia en la \u00a0mencionada providencia9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que las decisiones censuradas responden \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el cual, dej\u00f3 sin efecto el auto del 19 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 en el que hab\u00eda actualizado las costas en la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$118.000.333, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00025. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el que confirm\u00f3 el auto del 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se dispuso: \u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Secretar\u00eda se elabore nuevamente la liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas del proceso ejecutivo, tomando como agencias en derecho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012% (Fl. 946) del valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborada por el Tribunal Superior de Tunja. Por tanto, se deja sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto la liquidaci\u00f3n de costas efectuada por Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 02 de octubre de 2012 y el auto aprobatorio de las mismas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 11 de octubre de 2012 (Fl. 950). Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 56 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 64 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8238-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98973 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROBERTO \u00a0GUTI\u00c9RREZ MAC\u00cdAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}