{"id":41267,"date":"2023-09-13T21:51:50","date_gmt":"2023-09-13T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8237-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:50","slug":"stp8237-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8237-2018\/","title":{"rendered":"STP8237-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial del CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2017, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por BRUNO \u00a0JAIR RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN en \u00a0la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los \u00a0ESTABLECIMIENTOS \u00a0CARCELARIOS DE IBAGU\u00c9 (TOLIMA) y \u00a0LA \u00a0DORADA (CALDAS), \u00a0al igual que a la UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y \u00a0a la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>BRUNO \u00a0JAIR RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0homicidio, por la que fue condenado a 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que presenta problemas cardiacos y el centro de reclusi\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, no le brindaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0correspondiente, pues el m\u00e9dico tratante lo remiti\u00f3 a \u00a0las especialidades de cardiolog\u00eda y dermatolog\u00eda, al \u00a0igual que le prescribi\u00f3 unos medicamentos, -no \u00a0indic\u00f3 el nombre-, \u00a0sin que hubiera recibido los aludidos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, pero dicha \u00a0autoridad no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite para que el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal le realizara el examen \u00a0respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad de su estado de \u00a0salud con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la \u00a0salud y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado \u00a0tramitar su valoraci\u00f3n por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y una vez obtuviera los resultados resolviera la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. Adem\u00e1s, se \u00a0ordenara al centro de reclusi\u00f3n la asignaci\u00f3n de las \u00a0citas m\u00e9dicas y la entrega de los medicamentos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que no se advert\u00eda ninguna afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, por parte del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas, debido a que el actor \u00a0no hab\u00eda presentado ninguna solicitud ante dicha autoridad, \u00a0tendiente a obtener la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como durante el tr\u00e1mite constitucional se pudo \u00a0determinar que el actor hab\u00eda sido trasladado al centro de \u00a0reclusi\u00f3n de La Dorada \u2013 Caldas, el juez de Ibagu\u00e9 \u00a0perd\u00eda competencia, por lo que deb\u00eda remitir la \u00a0actuaci\u00f3n al despacho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al derecho a la salud indic\u00f3 que en virtud \u00a0del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, le correspond\u00eda \u00a0al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, conformado \u00a0por la Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y \u00a0aunque se inform\u00f3 que se hab\u00edan emitido las \u00a0autorizaciones para la asignaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas, \u00a0estas no se hab\u00edan programado, por lo que era procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or \u00a0BRUNO JAIR RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, de conformidad con la parte \u00a0motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al CONSORCIO PPL 2017 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, programe las citas \u00a0para valoraci\u00f3n del accionante por cardiolog\u00eda, \u00a0dermatolog\u00eda y el control por medicina interna que requiere, \u00a0conforme a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, y le expida orden de entrega del acetaminof\u00e9n \u00a0formulado seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0reposa en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n integral al actor, sin \u00a0ninguna clase de obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo, \u00a0para tratar la bradicardia y el nevus seb\u00e1ceo que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, que, \u00a0en el marco de sus competencias, garantice la atenci\u00f3n de \u00a0primer nivel al interno BRUNO JAIR RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, \u00a0facilite el traslado del mismo y realice los tr\u00e1mites \u00a0administrativos y log\u00edsticos necesarios para que aquel pueda \u00a0acceder al servicio de salud de manera intramural o fuera del centro \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INSTAR al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 \u00a0para que, luego de verificar el lugar actual donde se encuentra \u00a0privado de la libertad el se\u00f1or BRUNO JAIR RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAR\u00cdN, remita a la menor brevedad posible el expediente del \u00a0proceso penal a la autoridad que debe continuar con la vigilancia de \u00a0la pena impuesta para lo de su cargo1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado judicial \u00a0de La \u00a0Fiduciaria La Previsora, en representaci\u00f3n del Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la entidad que representa no es competente para dar cumplimiento a la \u00a0orden de tutela emitida en primera instancia, toda vez que en virtud \u00a0del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, solo debe \u00abadministrar \u00a0y pagar los recursos dispuestos por el Fideicomitente en el Fondo \u00a0Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no es procedente la concesi\u00f3n del \u00a0tratamiento integral, pues no se cumplen los presupuestos \u00a0establecidos por la Corte Constitucional para su otorgamiento. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 la modificaci\u00f3n del fallo impugnado y \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, inform\u00f3 que se hab\u00edan autorizado las citas \u00a0para los servicios de dermatolog\u00eda, medicina interna y \u00a0cardiolog\u00eda y le correspond\u00eda al Establecimiento \u00a0Carcelario de La Dorada (Caldas), realizar las gestiones pertinentes \u00a0para la asignaci\u00f3n de las fechas en que se llevar\u00edan a \u00a0cabo y su cumplimiento, por lo que en su caso, se presenta un hecho \u00a0superado3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de La Dorada \u2013Caldas indic\u00f3 que en \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia, solicit\u00f3 las \u00a0respectivas citas m\u00e9dicas y le fueron asignadas para los d\u00edas \u00a05, 16, 18 y 30 de mayo de 2018, para las especialidades de \u00a0cardiolog\u00eda, medicina interna, dermatolog\u00eda y \u00a0oftalmolog\u00eda, respectivamente y por ello, pidi\u00f3 el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n, ante la carencia actual de objeto4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 5 de junio del a\u00f1o en curso, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n requiri\u00f3 al Director del mencionado centro de \u00a0reclusi\u00f3n, para que informara si las citas programadas se \u00a0hab\u00edan cumplido, a lo que inform\u00f3 el aludido servidor \u00a0que el actor hab\u00eda sido valorado por las diferentes \u00a0especialidades5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n de Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02017, representado en la impugnaci\u00f3n por el apoderado judicial \u00a0de la Fiduprevisora, se\u00f1al\u00f3 que no tiene competencia \u00a0para cumplir la orden emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, se adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad y se \u00a0estableci\u00f3 que la implementaci\u00f3n de ese sistema \u00a0corresponder\u00eda a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dichas facultades, la Unidad en menci\u00f3n, \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades \u00a0Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas \u00a0entre otras obligaciones, la de \u00abgarantizar \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a la \u00a0PPL [Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la Libertad] \u00a0[\u2026]7. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la \u00a0USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 \u00a0suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se \u00a0estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad que recibir\u00e1 la fiduciaria \u00a0deben destinarse a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y \u00a0pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y \u00a0prevenci\u00f3n de la enfermedad de esa poblaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, se estableci\u00f3 como una de las obligaciones del \u00a0contratista la de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que contrario a lo manifestado por el \u00a0recurrente, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0s\u00ed tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera \u00a0instancia, toda vez que en virtud del contrato de fiducia 331 de \u00a02016, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, \u00a0como es el se\u00f1or BRUNO JAIR RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, por \u00a0lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se\u00f1al\u00f3 el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0Salud PPL 2017, que se hab\u00edan autorizado las citas por las \u00a0especialidades de dermatolog\u00eda, cardiolog\u00eda y medicina \u00a0interna, requeridas por RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, por lo que se \u00a0trataba de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que BRUNO JAIR RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional, con el objeto de que se \u00a0ordenara la asignaci\u00f3n y cumplimiento de las citas de \u00a0cardiolog\u00eda, medicina interna y dermatolog\u00eda, que \u00a0requer\u00eda9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, se desconoc\u00eda que las citas hab\u00edan \u00a0sido asignadas y si las mismas se llevar\u00edan a cabo, el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional del derecho de petici\u00f3n y emiti\u00f3 \u00a0la orden respectiva10. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad al fallo en menci\u00f3n, el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas) inform\u00f3 que las citas que fueron autorizadas \u00a0por el Consorcio en cita, se programaron para el 3, 16, 18 y 30 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el aludido servidor comunic\u00f3 que RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN \u00a0fue valorado por las especialidades de medicina interna, dermatolog\u00eda \u00a0y cardiolog\u00eda11, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de que a\u00fan de forma tard\u00eda, \u00a0se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante relacionada \u00a0con la asignaci\u00f3n de las citas que requer\u00eda, de manera \u00a0que en el caso objeto de an\u00e1lisis se presenta el fen\u00f3meno \u00a0denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00a0\u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb12, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la pretensi\u00f3n \u00a0de RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN respecto de las citas de \u00a0cardiolog\u00eda, dermatolog\u00eda y medicina interna, fue \u00a0acatada en debida forma con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que se inform\u00f3 con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que el resarcimiento del derecho fundamental a \u00a0la salud, solo fue posible en virtud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 emitiera la orden correspondiente, no \u00a0resulta procedente revocar el amparo otorgado por la primera \u00a0instancia, como lo pretende el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida en este aspecto, atendiendo a la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para \u00a0casos como el presente, que la vulneraci\u00f3n efectivamente \u00a0existi\u00f3, pues no se hab\u00edan asignado ni llevado a cabo, \u00a0las citas por las especialidades de dermatolog\u00eda, cardiolog\u00eda \u00a0y medicina interna, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el entendido de \u00a0que frente a la pretensi\u00f3n del accionante, relacionada con las \u00a0citas en menci\u00f3n, se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tratamiento integral otorgado por la primera instancia, indic\u00f3 \u00a0el apoderado del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02017, que no era procedente su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para \u00a0asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, \u00a0\u00abdurante \u00a0la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patolog\u00eda \u00a0y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la \u00a0posibilidad de ordenar, por v\u00eda de tutela tratamientos \u00a0integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado \u00a0el principio \u00a0de integralidad en \u00a0virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el \u00a0juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de \u00a0servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el \u00a0tratamiento14. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0espec\u00edficamente \u00a0ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado \u00a0cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener \u00a0todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico \u00a0y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del \u00a0estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los \u00a0l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita \u00a0a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de \u00a0tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0adscritos a la entidad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda.\u201d15 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis resulta claro que el se\u00f1or \u00a0BRUNO JAIR RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN requiere tratamiento \u00a0integral para la patolog\u00edas de \u00abbradicardia \u00a0y \u00a0nevus \u00a0seb\u00e1ceo\u00bb que \u00a0padece y la prestaci\u00f3n del servicio hasta el restablecimiento \u00a0pleno de su salud en condiciones dignas, pues \u00a0de lo contrario quedar\u00eda sometido a tener que formular nuevas \u00a0acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un \u00a0procedimiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento, lo que \u00a0atentar\u00eda contra los principios de econom\u00eda, celeridad \u00a0y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del \u00a0accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues el \u00a0actor debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n constitucional en \u00a0procura de que se le autorizaran y programaran las citas por las \u00a0diferentes especialidades, lo cual no se acompasa con el deber \u00a0funcional que le asiste al Consorcio PPL 2017 como encargado de \u00a0\u00abgarantizar \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb, \u00a0resultaba procedente la concesi\u00f3n del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en dicho aspecto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0aclarando \u00a0que frente \u00a0a la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con las citas de \u00a0dermatolog\u00eda, cardiolog\u00eda y medicina interna, se \u00a0presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 127 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido valorado el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018, por oftalmolog\u00eda, especialidad frente a la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no recay\u00f3 la orden de primera instancia. Cfr. Folio 12 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, en las que se efect\u00faa un recuento jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias: T-179\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-674\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136\/04, C-760\/04, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-965\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-07, T-597-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela garantizar la integralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8237-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98875 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial del CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}