{"id":41265,"date":"2023-09-13T21:51:50","date_gmt":"2023-09-13T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8234-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:50","slug":"stp8234-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8234-2018\/","title":{"rendered":"STP8234-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO contra \u00a0el fallo proferido el 23 de mayo 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a04\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN y \u00a0DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Eduardo Gallego Restrepo interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela bajo dos supuestos: el primero de ellos tiene que ver con \u00a0sentirse enga\u00f1ado, al haber sido condenado como autor, y \u00a0hab\u00e9rsele negado los beneficios, con la condena emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0por los delitos de extorsi\u00f3n y desplazamiento forzado, pese a \u00a0haber sido coautor, haber indemnizado a la v\u00edctima y suscrito \u00a0un preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reproche del actor se centra en manifestar que el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le neg\u00f3 \u00a0su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n; sin embargo considera \u00a0cumplir con los requisitos para hacerse acreedor a dicha gracia, a \u00a0m\u00e1s de se\u00f1alar no haber cometido los delitos por los \u00a0que se emiti\u00f3 condena y no contar con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda constitucional formulada por GALLEGO RESTREPO. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra por parte del \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0el actor no hizo \u00abuso \u00a0de los recursos legales en debida forma, lo cual hubiese permitido la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada, abordando el estudio \u00a0del planteamiento que ahora pretende que por v\u00eda \u00a0constitucional se adelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) porque contra la decisi\u00f3n adoptada el 15 de marzo de 2018 \u00a0por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Girardot, mediante la cual le fue negada la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0el sentenciado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, este \u00faltimo que, a la fecha, esta pendiente \u00a0de ser resuelto por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 en que las decisiones adoptadas por los juzgados \u00a0accionados son lesivas de las garant\u00edas fundamentales pues, \u00a0 la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fue impuesta es \u00a0desproporcionada frente a su condici\u00f3n de \u00abcoautor\u00bb \u00a0y \u00a0al hecho de haber reparado integralmente a las v\u00edctimas. \u00a0Adem\u00e1s, dijo, en su caso particular es procedente la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada, toda vez que, a la fecha \u00a0ha cumplido el 70% de la sanci\u00f3n intramural y se cumplen los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa e \u00a0igualdad \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por los Juzgados \u00a04\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn y \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot \u00a0al proferir, en su orden, la sentencia condenatoria del 13 de febrero \u00a0de 2014 mediante la cual le fue impuesta la pena de 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y el auto del 15 de marzo de 2018 que le neg\u00f3 \u00a0el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como las actuaciones estatales cuestionadas hacen \u00a0referencia a decisiones judiciales, la Sala, fijar\u00e1 los \u00a0criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0emitida en su contra, pod\u00eda acudir al recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, el primero, \u00a0un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n \u00a0realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma \u00a0\u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor no explic\u00f3 por qu\u00e9 dej\u00f3 de lado esos \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda, en el caso \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos o preacuerdo, remover a trav\u00e9s \u00a0de los recursos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0alguna causa que produzca la afectaci\u00f3n sustancial del debido \u00a0proceso o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales; problem\u00e1tica que, por lo general, es enmendable \u00a0por v\u00eda de nulidad; y tambi\u00e9n es v\u00e1lida la \u00a0impugnaci\u00f3n por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos \u00a0al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como \u00a0el monto \u00a0de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma \u00a0(En \u00a0ese sentido, CSJ \u00a0AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos medios de impugnaci\u00f3n, la forma id\u00f3nea para \u00a0que GALLEGO RESTREPO controvirtiera el monto de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad decretada en su contra y la negativa frente \u00a0a la concesi\u00f3n del sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo un uso adecuado de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisi\u00f3n Tutelas \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0GALLEGO RESTREPO censur\u00f3 la providencia emitida el 15 de marzo \u00a0de 2018, mediante la cual se neg\u00f3, en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pertinente resulta indicar que le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al Tribunal de primera instancia al declarar \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda de tutela, \u00a0en \u00a0lo que a este particular ata\u00f1e, toda \u00a0vez que la \u00a0decisi\u00f3n criticada no se encuentra en firme. Ello porque, del \u00a0informe presentado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Girardot se advierte que, contra esa \u00a0providencia, el sentenciado interpuso recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0este \u00faltimo que, a la fecha, \u00a0a\u00fan no han sido desatado \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible entonces, entablar la acci\u00f3n de tutela como si la \u00a0v\u00eda constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela, \u00a0para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, \u00a0desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en \u00a0litigio en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8234-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099007 \u00a0 Acta No. \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO contra \u00a0el fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}