{"id":41264,"date":"2023-09-13T21:51:50","date_gmt":"2023-09-13T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8233-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:50","slug":"stp8233-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8233-2018\/","title":{"rendered":"STP8233-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8233-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99161 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRSSON \u00a0ALIRIO SALAZAR MONTA\u00d1EZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO \u00a0y el JUZGADO \u00a03\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS (META), \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIRSSON \u00a0ALIRIO SALAZAR MONTA\u00d1EZ acude a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0miras a que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y contradicci\u00f3n \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El \u00a0primero, afirma, porque en dos oportunidades le ha negado la petici\u00f3n \u00a0de \u00abredosificaci\u00f3n \u00a0de la pena en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017\u00bb, \u00a0\u00faltima de ellas que fue resuelta mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 11 de mayo de 2018, contra el cual no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso. Y el segundo, prosigue, porque \u00a0aun cuando conoce \u00abtodos \u00a0los atropellos y vulneraciones\u00bb \u00a0de \u00a0los que \u00e9l ha sido v\u00edctima, no ha hecho nada para \u00a0enmendarlos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 18 de junio de 2018 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como autoridades accionadas al \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pese \u00a0a ser notificados en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, las mencionadas autoridades judiciales no se \u00a0pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTA\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene entonces \u00a0de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico indispensable para proceder al amparo, es \u00a0precisamente, que exista una violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, salvo que \u00e9ste cuente \u00a0con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, evento \u00a0en el cual se preferir\u00e1 aqu\u00e9l a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente \u00a0asunto, una vez revisados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, no cabe duda para la Sala que la demanda de \u00a0tutela formulada por SALAZAR MONTA\u00d1EZ debe negarse por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, censur\u00f3 el demandante que en dos oportunidades \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas (Meta) le ha negado la petici\u00f3n de \u00a0\u00abredosificaci\u00f3n \u00a0de la pena en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017\u00bb, \u00a0\u00faltima de ellas que fue resuelta mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 11 de mayo de 2018, lo que le impidi\u00f3 \u00a0hacer uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, pertinentes resultan las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando \u00a0se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisado el auto del 11 de mayo de 2011, \u00a0no puede concluir la Corte que \u00e9ste constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juzgado ejecutor demandado con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que JAIRSSON ALIRIO SALAZAR MONTA\u00d1EZ deb\u00eda \u00a0estarse \u00a0a lo resuelto \u00a0en el auto interlocutorio del 5 de febrero de 2018, en el cual ya \u00a0hab\u00eda resuelto, de \u00a0fondo, \u00a0la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la pena en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0consider\u00f3 el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0nuevamente el condenado JAIRSSSON ALIRIO SALZAR MONTA\u00d1EZ la \u00a0redosificaci\u00f3n de pena en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de \u00a02017, sin que al respecto se alleguen nuevos elementos de juicio que \u00a0cuestionen de fondo los argumentos ya expuestos por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe \u00a0recordarse al justiciado, que este juzgado en decisi\u00f3n del 05 \u00a0de febrero de 2018, se ocup\u00f3 de resolver el estudio de la \u00a0redosificaci\u00f3n por principio de favorabilidad, la cual se neg\u00f3 \u00a0al considerar que, la sentencia condenatoria fue proferida el 10 de \u00a0febrero de 2010, fecha para la cual la ley 1453 de 2011 no se \u00a0encontraba en vigencia, lo cual NO afect\u00f3 la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para este momento y en respeto al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica de las providencias ejecutoriadas, este despacho \u00a0estar\u00e1 \u00a0a lo ya resuelto sobre el tema en el interlocutorio en cita. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0que resulta congruente con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto del 26 de enero de 1998, en el cual se precis\u00f3: \u201cno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no era necesario que la autoridad judicial demandada se pronunciara \u00a0mediante auto interlocutorio, pues no resolv\u00eda alg\u00fan \u00a0aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Por tanto, era jur\u00eddicamente \u00a0admisible que el juzgado ejecutor en un auto de c\u00famplase \u00a0dispusiera tal determinaci\u00f3n, toda vez que constituye una \u00a0providencia de mero tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta) sea constitutiva de alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el amparo invocado no \u00a0se encuentra llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, el actor critic\u00f3 que, aun cuando la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conoce \u00abtodos \u00a0los atropellos y vulneraciones\u00bb \u00a0de \u00a0los que \u00e9l ha sido v\u00edctima, no ha hecho nada para \u00a0enmendarlos. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n haya conocido en sede de segunda \u00a0instancia, de alguna de las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre \u00a0la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n perpetrada por \u00a0los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que no \u00a0evidencia la Sala ninguna actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales de SALAZAR MONTA\u00d1EZ imputable a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8233-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99161 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRSSON \u00a0ALIRIO SALAZAR MONTA\u00d1EZ, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}