{"id":41263,"date":"2023-09-13T21:47:39","date_gmt":"2023-09-13T21:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp823-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:39","slug":"stp823-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp823-2018\/","title":{"rendered":"STP823-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP823-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO ALEXANDER VARGAS VILLADA, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado Segundo Adjunto de Descongesti\u00f3n al \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Adjunto \u00a0 de Descongesti\u00f3n \u00a0del Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria de los cargo de secuestro extorsivo y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de arma de fuego de defensa personal, \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada el 18 de noviembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal superior del mismo Departamento, en su lugar, \u00a0lo conden\u00f3 por el delito de secuestro extorsivo, imponiendo \u00a0486 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, orden\u00e1ndose la \u00a0respectiva captura, audiencia a la cual no fue \u00abcitado \u00a0adecuadamente\u00bb, \u00a0ya \u00a0que s\u00f3lo asisti\u00f3 el defensor p\u00fablico, quien \u00a0contando con los elementos pertinentes no impetr\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, pues no hay \u00a0ning\u00fan mecanismo judicial para corregir dicha irregularidad, \u00a0igualmente, sostiene que cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0porque aun cuando la sentencia es de noviembre de 2016, fue capturado \u00a0en el mes de octubre de 2017, es a partir de ese momento que debe \u00a0contabilizarse el termino para imponer la misma, ya que desconoc\u00eda \u00a0que la Fiscal\u00eda hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n y \u00a0mucho menos, que hab\u00eda sido revocada y en tal raz\u00f3n, \u00a0que ten\u00eda orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que en el presente caso se configura \u00a0\u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental, como \u00a0quiera que el Funcionario de Segunda Instancia omiti\u00f3 una \u00a0etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido, afectando \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, desconociendo las \u00a0garant\u00edas previstas en la ley como persona vinculada a un \u00a0proceso penal.\u00bb1 \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 dejar sin efecto la ejecutoria material del \u00a0fallo, en su defecto ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia se d\u00e9 traslado de que trata el art\u00edculo 183 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0Antioquia peticion\u00f3 denegar el amparo invocado al no haber \u00a0incurrido en ninguna vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, \u00a0pues informa que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n en sede de \u00a0segunda instancia, en la cual el 18 de noviembre de 2016, bajo la \u00a0ritualidad de la Ley 906 de 2004 revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria y en consecuencia declar\u00f3 penalmente responsables \u00a0a DIEGO ALEXANDER VARGAS VILLADA, HORACIO ANTONIO MIRA MU\u00d1OZ Y \u00a0MAURICIO DE JES\u00daS G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, por el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado, fij\u00e1ndose la pena principal de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de 486 meses y 1 d\u00eda de \u00a0prisi\u00f3n, abon\u00e1ndose el tiempo descontado en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, adicionalmente, se neg\u00f3 los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0se celebr\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, en la cual se impuso medida preventiva y \u00a0posteriormente dejados en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Refiere que con posterioridad a la libertad, en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso se enviaron las comunicaciones para localizar al demandante \u00a0(anex\u00f3 copia), de igual manera, la Secretaria de esa Sala \u00a0dispuso citar al procesado para la lectura de decisi\u00f3n de la \u00a0segunda instancia al abonado telef\u00f3nico que reposa en el \u00a0expediente, siendo la sentencia notificada en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0indic\u00f3 que el Juzgado Segundo Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0de ese despacho conoci\u00f3 en primera instancia el proceso objeto \u00a0de censura, profiriendo sentencia absolutoria el 25 de abril de 2013, \u00a0providencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Antioquia el 18 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Relativo a los hechos que el demandante menciona como violatorios de \u00a0los derechos constitucionales sostiene que en el expediente aparecen \u00a0constancias de notificaciones de la audiencia de lectura de sentencia \u00a0de segunda instancia, donde se intent\u00f3 notificaci\u00f3n al \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico que suministr\u00f3 para tal fin, \u00a0a\u00f1ade que el accionante conoc\u00eda del proceso y de su \u00a0continuidad una vez recobr\u00f3 la libertad, siendo de su inter\u00e9s \u00a0y responsabilidad \u00a0suministrar y actualizar la direcci\u00f3n para \u00a0recibir notificaciones y estar al pendiente del llamado del despacho \u00a0judicial, por consiguiente solicit\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La procuradur\u00eda 124 Judicial II Penal revel\u00f3 que \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de lectura del fallo de segunda \u00a0instancia, a la cual tambi\u00e9n comparecieron el representante de \u00a0las v\u00edctimas y los defensores p\u00fablicos de los \u00a0procesados, en la cual se dej\u00f3 constancia que las dem\u00e1s \u00a0partes intervinientes hab\u00edan sido citadas y no se hab\u00edan \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, respecto de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la Constituci\u00f3n o la Ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si \u00a0la providencia cuestionada data del 18 de noviembre de 2016, el \u00a0quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de 14 meses para instaurar \u00a0la solicitud de amparo. Por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se puede tener como excusa la afirmaci\u00f3n del demandante \u00a0referente a la remisi\u00f3n de los oficios realizada por los \u00a0accionados, ya que los mismos fueron enviados a la direcci\u00f3n \u00a0aportada para tal fin, de la misma forma, tanto el Juzgado accionado, \u00a0como la Sala Penal del Tribunal de Antioquia intentaron la \u00a0comunicaci\u00f3n al n\u00famero telef\u00f3nico que entreg\u00f3 \u00a0para recibir notificaciones, si no se logr\u00f3 el contacto con \u00a0\u00e9ste fue por la misma negligencia al no haber actualizado los \u00a0datos correspondientes; de otra parte, el demandante ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento del proceso, pues, el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0le impuso medida preventiva intramuros y posteriormente, dejado en \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en consecuencia, era su \u00a0deber estar pendiente del transcurso de las instancias del mismo, \u00a0mantener contacto permanente con el defensor p\u00fablico y no \u00a0dejar la actuaci\u00f3n a la deriva y ahora, despu\u00e9s de \u00a0tanto tiempo pretender revivir etapas procesales ya preclu\u00eddas, \u00a0con el argumento de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por DIEGO \u00a0ALEXANDER VARGAS VILLADA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP823-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96274 \u00a0 Acta \u00a012 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}