{"id":41262,"date":"2023-09-13T21:47:39","date_gmt":"2023-09-13T21:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp822-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:39","slug":"stp822-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp822-2018\/","title":{"rendered":"STP822-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP822-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO SU\u00c1REZ MONDIGA\u00d1O, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela se logra sintetizar que se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2004 y condenado \u00a0mediante sentencia del 27 de febrero de 2006 por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a la pena de 320 \u00a0meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2004, \u00a0pena que actualmente es vigilada por Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho al que \u00a0le solicit\u00f3 el 15 de mayo de 2017 el beneficio de la libertad \u00a0condicional, solicitud que fue resuelta en auto del 4 de julio de \u00a02017, providencia en la cual luego de hecha la valoraci\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta punible por la cual purgaba la pena se \u00a0dispuso negar el beneficio, decisi\u00f3n que una vez notificada \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n para ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n judicial \u00a0que mediante auto del 30 de noviembre de 2017 al resolver la alzada \u00a0la confirm\u00f3 en su integridad bajo las mismas consideraciones \u00a0del Juzgado accionado, y adem\u00e1s por cuanto no se cumple con el \u00a0requisito objetivo para acceder a lo pretendido, pues solo se \u00a0acreditan 194 meses de pena de los 213 que corresponden a las 2\/3 \u00a0partes de la impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0las providencias proferidas por los entes judiciales referidos por \u00a0cuanto considera que aquellas desconocieron el principio de \u00a0favorabilidad porque al resolver se consider\u00f3 lo dispuesto en \u00a0la ley 890 de 2004 y 1709 de 2014 pese a que, se\u00f1ala, advirti\u00f3 \u00a0a la judicatura su inaplicabilidad dado que los hechos por los cuales \u00a0hab\u00eda sido condenado tuvieron ocurrencia en noviembre de 2001. \u00a0As\u00ed, considera que los entes accionados obraron contrario al \u00a0debido proceso y desconocieron el derecho que le asiste al \u00a0reconocimiento del beneficio que reclama, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00a0en amparo de dichas garant\u00edas solicita se deje sin efectos las \u00a0providencias objeto de reproche para que se emita una nueva decisi\u00f3n, \u00a0y se disponga su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 27 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que revisada la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0accionante se avizora que mediante sentencia del 27 de febrero de \u00a02006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a la pena principal de 26 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 5.200 SMMLV como coautor del punible de \u00a0secuestro extorsivo agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0homicidio agravado, sentencia que se\u00f1ala fue modificada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 28 de \u00a0agosto de 2006, en el sentido de condenar a Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o a 26 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el penado solicit\u00f3 la libertad condicional de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 en su texto original, por \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta \u00a0que los hechos por los cuales fue capturado el 2 de diciembre de \u00a02004, ocurrieron el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o solicitud \u00a0que fue resuelta mediante providencia del 4 de julio de 2017 en la \u00a0cual el despacho neg\u00f3 el beneficio por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0es cierto se cumple con el requisito objetivo del citado art\u00edculo \u00a064 del estatuto punitivo, relacionado con la fracci\u00f3n de pena \u00a0cumplida, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n favorable No. 2280 expedida el 1 de junio de 2017 a \u00a0la libertad condicional, frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, el juzgado fallador fue enf\u00e1tico en resaltar la \u00a0gravedad del delito cometido y las razones de esa cualificaci\u00f3n, \u00a0aspecto que no puede pasar desapercibido para el juez ejecutor como \u00a0quiera que el marco de movilidad es restringido y con sujeci\u00f3n \u00a0al contenido de la sentencia, motivo para negar el sustituto \u00a0solicitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, el primero resuelto mediante auto del 17 de julio \u00a0que confirm\u00f3 el prove\u00eddo y concedida la apelaci\u00f3n \u00a0para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0cual mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por intermedio de la \u00a0Magistrada Mar\u00eda Judith Dur\u00e1n \u00a0Calder\u00f3n inform\u00f3 que mediante \u00a0providencia del 30 de noviembre de 2017, acta de aprobaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 135, se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ahora accionante, en contra del auto que le neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en el libelo de la demanda se hace menci\u00f3n a que, en la \u00a0decisi\u00f3n antes referida, esta Colegiatura cometi\u00f3 un \u00a0yerro al dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto a lo contenido en el \u00a0art\u00edculo 5 de la ley 890 de 2004, al momento de resolver la \u00a0petici\u00f3n del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, esta Colegiatura resalta que, en virtud de lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T 019de 2017, se resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional bajo el tamiz de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 5 de la ley 890 de 2004 y, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante contra la decisi\u00f3n del juzgado ejecutor de \u00a0la pena no le fue cercenado ning\u00fan derecho, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicita negar el amparo de los derechos invocados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por los delitos de secuestro extorsivo y \u00a0homicidio agravado, present\u00f3 solicitud para el otorgamiento \u00a0del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta \u00a0adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones \u00a0del 4 de julio y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, en \u00a0atenci\u00f3n al incumplimiento de los requisitos previstos por la \u00a0norma que regula dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema en comento, la primera de dichas providencias luego del \u00a0an\u00e1lisis de la normatividad que regula el asunto y la \u00a0jurisprudencia aplicable al mismo determin\u00f3 que la norma bajo \u00a0la cual deb\u00eda estudiar la solicitud correspond\u00eda a la \u00a0ley 890 de 2004 art\u00edculo 5\u00b0 el cual modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000, y concluy\u00f3 la \u00a0improcedencia del beneficio reclamado. Se\u00f1al\u00f3 dicho \u00a0prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se puede observar si bien se cumple con el requisito objetivo del \u00a0citado Art\u00edculo 64 del estatuto punitivo relacionado con la \u00a0fracci\u00f3n de pena cumplida y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n Favorable No. 2280 \u00a0expedida el 1 de junio de 2017 a la libertad condicional, frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta el Juzgado Fallador fue enf\u00e1tico \u00a0en resaltar la gravedad del delito cometido y las razones de esa \u00a0cualificaci\u00f3n, aspecto que no puede pasar desapercibido para \u00a0el juez ejecutor como quiera que el marco de movilidad es restringido \u00a0y \u00a0con sujeci\u00f3n al contenido de la sentencia, motivo para negar \u00a0el sustituto solicitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada \u00a0consider\u00f3 que en efecto la normatividad m\u00e1s favorable a \u00a0efectos de resolver la solicitud del beneficio reclamado era la ley \u00a0890 de 2004, pero advirti\u00f3 un error en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la proporci\u00f3n de la pena que deb\u00eda considerarse para \u00a0determinar el cumplimiento del requisito objetivo que demanda la \u00a0norma. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aun, cuando el a quo, en la decisi\u00f3n de primer grado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aplicar\u00eda el contenido de la ley 890 de 2004, al hacer el \u00a0examen sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos por parte \u00a0del solicitante,\u2026 confundi\u00f3 la proporci\u00f3n de la \u00a0pena cumplida, es decir 2\/3 de la sanci\u00f3n impuesta, y decidi\u00f3 \u00a0aplicar lo normado por la ley 1709 de 2014, que contiene la \u00a0proporci\u00f3n de las 3\/5 partes de la penalidad imputada al \u00a0condenado en la providencia objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores derroteros, sin hacer mayores consideraciones, a pesar de \u00a0que el Juez de primer grado haya mencionado que el apelante cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos objetivos para la obtenci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional bajo la ley 890 de 2004, lo cierto es que esta \u00a0Colegiatura encuentra que Su\u00e1rez Mondiga\u00f1o, no ha \u00a0superado el requisito objetivo de haber descontado m\u00e1s de las \u00a02\/3 partes de la pena impuesta, pues como se dijo supra, el \u00a0recurrente \u00fanicamente ha \u201cpurgado 194 meses y 23 d\u00edas\u201d; \u00a0sea de aclarar que el requisito exigido por la norma en menci\u00f3n, \u00a0en el asunto sub lite, corresponde a 213,33 meses de prisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante la no confluencia de los requisitos \u00a0objetivos ya varias veces mencionados contenidos en la disposici\u00f3n \u00a0normativa en comento, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se plasmaron las \u00a0razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas, no \u00a0se advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO SU\u00c1REZ MONDIGA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP822-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96269 \u00a0 Acta 12 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}