{"id":41261,"date":"2023-09-13T21:47:39","date_gmt":"2023-09-13T21:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp821-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:39","slug":"stp821-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp821-2018\/","title":{"rendered":"STP821-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP821-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARELVIS \u00a0HURTADO P\u00c9REZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra del Tribunal Superior Militar \u00a0y Policial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso radicado con el n\u00ba. \u00a015786-XVII-1990-377-POLIC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el libelista \u00a0que el 13 de agosto de 2008, en el corregimiento de Lomita Arena, \u00a0cercano a la ciudad de Cartagena, \u00abmi \u00a0poderdante result\u00f3 lesionada en uno de sus pies, cuando \u00a0precisamente pasaba con la comida que le llevaba a su esposo \u00a0trabajador de una casa de los alrededores. La lesi\u00f3n fue \u00a0causada por el l\u00edder policial que manejaba la protesta \u00a0pac\u00edfica de unos moradores del corregimiento, quien de manera \u00a0imprudente con violencia, lanz\u00f3 al aire un rin de veh\u00edculo \u00a0que fue el que se estrell\u00f3 en el pie de mi poderdante \u00a0lesionando con gravedad varios de sus dedos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se \u00a0supo que el causante de las lesiones lo fue el hoy Teniente Coronel \u00a0Retirado JORGE ALFREDO CARRERA POLAN\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el \u00a0proceso penal se adelant\u00f3 con muchas sinuosidades procesales, \u00a0hasta que finalmente se dispuso la acusaci\u00f3n que luego fue \u00a0anulada el 31 de julio de 2014 por la misma Magistrada Dra. NORIS \u00a0TOLOSA GONZ\u00c1LEZ, qui\u00e9n rectific\u00f3 lo actuado y \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la invalidaci\u00f3n primigenia de \u00a0primera instancia y se dio por fin inicio al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona \u00a0que en \u00a0la \u00faltima etapa del proceso se recepcionaron algunas pruebas \u00a0testimoniales hasta que el juez de primera instancia dict\u00f3 \u00a0sentencia de car\u00e1cter absolutorio el 14 de octubre de 2016, \u00a0sentencia que fue apelada y asignada a la ya referida magistrada \u00abde \u00a0quien se esperaba contra todo riesgo de prescripci\u00f3n, revocara \u00a0y condenara como fue pedido del Ministerio P\u00fablico y del \u00a0suscrito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Togada \u00a0no decidi\u00f3 de fondo -prosigue-, sino que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la primera instancia, por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0del fallo y orden\u00f3 regresar el proceso al juez de primera \u00a0instancia para que dictara uno nuevo, con lo que finalmente, no solo \u00a0se vulnera el principio de imparcialidad frente a este funcionario a \u00a0quien ya se le conoce su criterio absolutorio; sino que adem\u00e1s, \u00a0 se coloca en grave riesgo de prescripci\u00f3n, que desde siempre \u00a0fue advertida con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la falta de motivaci\u00f3n no existe y que no hay raz\u00f3n \u00a0para la nulidad, y solicita \u00a0que en amparo de los derechos al debido proceso, en conexidad con el \u00a0derecho de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0se deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Militar y se disponga que por parte de aquel se desate de fondo la \u00a0apelaci\u00f3n formulada, en subsidio solicita que el proceso sea \u00a0resuelto en primera instancia por un juez diferente al que decidi\u00f3 \u00a0en primer turno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior Militar y Policial, por intermedio del \u00a0Magistrado Juli\u00e1n Orduz Peralta, inform\u00f3 \u00a0que en efecto ante esa Corporaci\u00f3n se formul\u00f3 por parte \u00a0del accionante recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional que absolvi\u00f3 al acusado \u00a0Teniente Coronel Jorge Alfredo Carrera Polania, de la comisi\u00f3n \u00a0del delito de lesiones personales culposas, y que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0mediante providencia del 30 de octubre de 2017 se abstuvo de resolver \u00a0el recurso propuesto y decret\u00f3 la nulidad del fallo al estimar \u00a0que se hallaba viciado por irregularidades sustanciales que afectaban \u00a0el debido proceso, pues su motivaci\u00f3n se avizoraba como \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica. Actuaci\u00f3n respecto de la cual \u00a0se dispuso que una vez quedara ejecutoriada retornara al juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, \u00a0si bien el accionante asevera que la providencia incurre en los \u00a0defectos que la jurisprudencia constitucional determina para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, no los explica ni fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0adem\u00e1s de ce\u00f1irse al precedente jurisprudencial de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, procur\u00f3 restablecer el orden \u00a0quebrantado por el juzgado de primera instancia, ello en garant\u00eda \u00a0de los derechos que incumben a los sujetos procesales, en especial al \u00a0procesado y la v\u00edctima perjudicada con la conducta punible \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, \u00a0solicita se despache desfavorablemente el amparo solicitado, por \u00a0resultar la acci\u00f3n impetrada absolutamente improcedente. \u00a0Aporta copia de la providencia censurada en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coronel Rafael Octavio Moya Torres, titular del Juzgado de Primera \u00a0Instancia de la Polic\u00eda Nacional, en respuesta al libelo \u00a0trasladado, inform\u00f3 que en esa c\u00e9lula judicial se \u00a0surti\u00f3 el proceso penal seguido contra el Teniente Coronel \u00a0Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, actuaci\u00f3n dentro de la cual el d\u00eda \u00a014 de agosto de 2017 se dict\u00f3 sentencia absolutoria, \u00a0providencia que apelada por el apoderado de la v\u00edctima fue \u00a0remitida al Tribunal Superior Militar, donde la Segunda Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n en providencia del 30 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 abstenerse de conocer del \u00a0recurso y decret\u00f3 la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese despacho mediante auto del 21 de noviembre de 2017 dispuso \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y dict\u00f3 \u00a0sentencia el 15 de enero \u00faltimo en cuya ac\u00e1pite \u00a0resolutivo dispuso absolver de responsabilidad penal al acusado TC \u00a0(R) Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda del delito de lesiones \u00a0personales culposas ocasionadas a la se\u00f1ora Marelvis Hurtado \u00a0P\u00e9rez, decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al accionante al se\u00f1alar que la \u00a0imparcialidad de ese Juzgado est\u00e1 comprometida por el hecho de \u00a0haberse decretado la nulidad y retornado las actuaciones al mismo, \u00a0dado que dicha decisi\u00f3n era consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0nulidad decretada, sin que ello se constituya en causal de \u00a0impedimento para seguir conociendo del sumario, y en consecuencia \u00a0solicita se desestimen las pretensiones del accionante y se declare \u00a0la improcedencia de la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las restantes partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso radicado con el n\u00ba. \u00a015786-XVII-1990-377-POLIC\u00cdA, pese la notificaci\u00f3n del \u00a0libelo y su traslado, \u00a0guardaron \u00a0silencio frente a la tem\u00e1tica planteada en el libelo y sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, \u00a0del cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, \u00a0por cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar sus \u00a0efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente indica que efectivamente \u00a0el libelista present\u00f3 \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0de Primera Instancia de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed \u00a0mismo conforme el plenario acreditado est\u00e1 que el Tribunal \u00a0Superior \u00a0Militar y Policial previa la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0sometida a su escrutinio advirti\u00f3 la concurrencia de causal \u00a0suficiente para invalidar la providencia. En \u00a0t\u00e9rminos del Tribunal \u00a0accionado se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, ser\u00eda el caso que la Sala entrara a resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, sino fuera porque la decisi\u00f3n a tomar no \u00a0puede ser otra que decretar la nulidad del fallo recurrido por falta \u00a0de motivaci\u00f3n, al respecto t\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0sentencia como acto procesal que pone fin al fondo del asunto que se \u00a0debate exige una fundamentaci\u00f3n b\u00e1sica y coherente con \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar por el juez, tal ejercicio incluye la \u00a0exposici\u00f3n del soporte probatorio que respalda la soluci\u00f3n \u00a0adoptada al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referenciado que la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia es un aspecto vinculado al debido \u00a0proceso, al acceso a administraci\u00f3n de justicia, la publicidad \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De \u00a0ah\u00ed \u00a0que su motivaci\u00f3n hace parte del debido proceso (art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica), que se entronca con principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0229 ib.) y con la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha identificado varias situaciones que se \u00a0traducen en la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia que \u00a0conllevan a la nulidad, estas son: i) Cuando hay ausencia absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n; ii) Cuando la motivaci\u00f3n es incompleta o \u00a0deficiente; y \u00a0iii) Cuando la motivaci\u00f3n es ambivalente o dil\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el alto tribunal ha definido las situaciones antes \u00a0referenciadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que \u00a0implican la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia, s\u00f3lo \u00a0tres de ellas han sido consideradas como errores in \u00a0procedendo \u00a0generadores de nulidad y por lo tanto atacables a trav\u00e9s de la \u00a0causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n, b) cuando la motivaci\u00f3n es incompleta o \u00a0deficiente, y, c) cuando la motivaci\u00f3n es ambivalente \u00a0dil\u00f3gica. La cuarta causa, generada por la llamada motivaci\u00f3n \u00a0falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la \u00a0v\u00eda de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la \u00a0ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador \u00a0no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos en los cuales sustenta su decisi\u00f3n; la \u00a0segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos se\u00f1alados o \u00a0los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en \u00a0las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que \u00a0contiene la motivaci\u00f3n impiden desentra\u00f1ar su verdadero \u00a0sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la \u00a0determinaci\u00f3n finalmente adoptada en la resolutiva; y, la \u00a0cuarta cuando la motivaci\u00f3n del fallo se aparta abiertamente \u00a0de la verdad probada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso bajo examen, la sentencia presenta una motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica que nada tiene que ver con la soluci\u00f3n \u00a0al caso planteada por el fallador Primario, es decir el caso fortuito \u00a0que se dio por probado en la sentencia, y que es precisamente el \u00a0motivo por el cual se absolvi\u00f3 al Mayor JORGE ALFREDO CARRERA \u00a0POLAN\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la sentencia en su apartado de &#8220;Consideraciones \u00a0para decidir&#8221; \u00a0empez\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis de la prueba testimonial de \u00a0cargo, llegando a la conclusi\u00f3n que todos los testigos excepto \u00a0el Intendente LAZA PACHECO eran sospechosos porque presentaban \u00a0contradicciones en la identificaci\u00f3n del Mayor CARRERA POLAN\u00cdA \u00a0como el causante de las lesiones que sufri\u00f3 MARELVIS HURTADO \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el fallo que de no ser por el dicho del Intendente LAZA PACHECO, \u00a0quien identific\u00f3 \u00a0al Mayor CARRERA POLAN\u00cdA en el lugar de los hechos y como el \u00a0causante de las lesiones, no se tendr\u00eda por probado la \u00a0presencia del procesado en el lugar, quien por cierto en su \u00a0indagatoria dijo no recordar nada de lo sucedido pero que pudo haber \u00a0estado all\u00ed con la intenci\u00f3n de mediar entre los \u00a0manifestantes, no obstante fue acusado por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el fallo procedi\u00f3 a realizar el estudio del delito de \u00a0lesiones personales en torno a la tipicidad objetiva \u00a0y subjetiva, para lo cual cit\u00f3 apartes de los testimonios que \u00a0el mismo fallo calific\u00f3 de sospechosos, llegando a la \u00a0conclusi\u00f3n que las lesiones causadas a MARELVIS HURTADO P\u00c9REZ \u00a0fueron la consecuencia de un caso fortuito, producto de un forcejeo \u00a0entre el procesado e ISMAEL CORTINA ORTEGA por el control del rin \u00a0automotor que luego se sali\u00f3 de las manos de los dos y le \u00a0caus\u00f3 lesiones a la se\u00f1ora HURTADO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0podemos ver, la sentencia inici\u00f3 planteando una motivaci\u00f3n \u00a0que al parecer estaba direccionada hacia la duda en la identidad del \u00a0causante de las lesiones de la se\u00f1ora MARELVIS HURTADO P\u00c9REZ, \u00a0lo cual dar\u00eda a entender que no habr\u00eda certeza que el \u00a0procesado fuera el causante de las lesiones, pero luego extra\u00f1amente \u00a0concluy\u00f3 que se trat\u00f3 fue de un caso fortuito producto \u00a0de un forcejeo por el control del rin automotor \u00a0entre el Mayor CARRERA POLAN\u00cdA e ISMAEL CORTINA ORTEGA, \u00a0planteamiento que conlleva entender que en efecto el procesado s\u00ed \u00a0caus\u00f3 la lesi\u00f3n pero estuvo amparado por una causal de \u00a0ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es evidente que la conclusi\u00f3n a la que Lleg\u00f3 \u00a0el fallo para absolver al procesado no guarda sentido con la \u00a0motivaci\u00f3n que plante\u00f3 inicialmente, pues como lo hemos \u00a0se\u00f1alado la motivaci\u00f3n que plante\u00f3 el fallo \u00a0estaba direccionada a la duda sobre la identidad del causante de las \u00a0lesiones a la se\u00f1ora MARELVIS HURTADO P\u00c9REZ y la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se llega es contraria pero agregando que \u00a0se trat\u00f3 de un caso fortuito, en este sentido para la Sala es \u00a0claro que la conclusi\u00f3n del fallo no puede ser explicada desde \u00a0la motivaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el fallo afirme que se present\u00f3 un forcejeo \u00a0por el control del rin automotor entre el procesado y el testigo \u00a0ISMAEL CORTINA ORTEGA, y que el elemento se solt\u00f3 de la manos \u00a0de los dos causando las lesiones a MARELVIS HURTADO P\u00c9REZ, es \u00a0una conclusi\u00f3n del fallo carente de motivaci\u00f3n, pues no \u00a0se puede explicar desde las consideraciones de la sentencia ni \u00a0tampoco se observa que el fallo se ocupara de hacer un ejercicio en \u00a0torno a motivar en forma aut\u00f3noma desde el \u00e1mbito \u00a0probatorio la causal del caso fortuito que conllev\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n que presenta el fallo cuestionado, se traduce en una \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia de acuerdo a las \u00a0situaciones que trae la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y que conllevan a la nulidad por \u00a0irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso contenida \u00a0en el numeral segundo del art\u00edculo 388 de la Ley 522 de l999, \u00a0y que para el caso en cuesti\u00f3n se traduce en una motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica, situaci\u00f3n que se da &#8220;cuando \u00a0las contradicciones que contiene la motivaci\u00f3n impiden \u00a0desentra\u00f1ar su verdadero sentido o las razones expuestas en \u00a0ella son contrarias a la determinaci\u00f3n, finalmente adoptada en \u00a0la resolutiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, pese \u00a0a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, siendo as\u00ed que infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de \u00a0legalidad se tom\u00f3 una decisi\u00f3n que resulta adecuada al \u00a0marco normativo que \u00a0la regula. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora bien, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa \u00a0que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia \u00a0que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido \u00a0cumplir con el deber de valoraci\u00f3n de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta \u00a0razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la concurrencia de causal suficiente para \u00a0nulitar la actuaci\u00f3n del Juzgado de primera instancia, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable \u00a0interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los \u00a0jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llas tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la \u00a0providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial accionada, \u00a0una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales del \u00a0accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de MARELVIS \u00a0HURTADO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP821-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96209 \u00a0 Acta \u00a012 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}