{"id":41260,"date":"2023-09-13T21:47:39","date_gmt":"2023-09-13T21:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp820-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:39","slug":"stp820-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp820-2018\/","title":{"rendered":"STP820-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP820-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por JUAN ALEJANDRO G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ, contra la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al Consejo Seccional de Antioquia y al Juzgado Catorce \u00a0Administrativo de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el actor la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 15 del 14 de junio de 2016 fue \u00a0nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en \u00a0el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n el 3 de agosto del mismo a\u00f1o, luego, en la \u00a0misma fecha y por resoluci\u00f3n No. 22, se le concedi\u00f3 \u00a0licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de marzo y 1\u00ba de agosto de 2017 present\u00f3 ante \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura solicitud de traslado del cargo referido al \u00a0de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Catorce Administrativo de \u00a0Medell\u00edn, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta \u00a0de fondo, solamente, v\u00eda telef\u00f3nica le indicaron que \u00a0estaba en tr\u00e1mite y el proyecto de resoluci\u00f3n se \u00a0encontraba pendiente de firma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que desde el 13 de enero de 2015 labora en el Juzgado \u00a0Catorce Administrativo de Medell\u00edn, en el cual, se ha \u00a0desempe\u00f1ado como Oficial Mayor y \u00faltimamente \u00a0Profesional Universitario nombrado en provisionalidad, cargo en el \u00a0cual fue designado Juan Sebasti\u00e1n Gaviria G\u00f3mez, quien \u00a0acept\u00f3 el cargo y est\u00e1 pr\u00f3ximo a posesionarse, \u00a0en consecuencia, tendr\u00e1 que regresarse a su cargo en propiedad \u00a0en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma que su n\u00facleo familiar desde hace 4 a\u00f1os se \u00a0traslad\u00f3 a Medell\u00edn, en donde tienen su arraigo, y una \u00a0menor de edad estudia en dicha ciudad y la demora de la resoluci\u00f3n \u00a0de traslado pone en peligro su unidad familiar, ya que tendr\u00eda \u00a0que regresarse al lugar en donde tiene la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 garantizar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y unidad familiar, en consecuencia, se le ordene a la \u00a0demandada dar respuesta inmediata a las solicitudes de traslado de 1 \u00a0de marzo y 1 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de la Unidad de Carrera Judicial inicialmente pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo, ya que el \u00a0demandante no acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, pues la radicaci\u00f3n de 1\u00ba de marzo de \u00a02017 se resolvi\u00f3 con concepto desfavorable, el cual fue \u00a0comunicado mediante oficio No. CJO17-2606 al accionante y remitida al \u00a0Consejo Seccional de Antioquia por oficio No. CJO17-3438 del 6 de \u00a0diciembre de 2017 para efectos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La solicitud de 1\u00ba de agosto del a\u00f1o anterior, se \u00a0resolvi\u00f3 con concepto favorable mediante oficio CJO17-2607 del \u00a029 de septiembre de 2017, con destino al Juez 14 Administrativo de \u00a0Medell\u00edn; de la misma forma, por oficio CJO17-3437, del 6 de \u00a0diciembre anterior, se envi\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura para los fines previstos en el art\u00edculo 22 del \u00a0Acuerdo No. 6837 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el \u00a0Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0inform\u00f3 que el 6 de diciembre anterior recibi\u00f3 por el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n de Correspondencia \u00abSIGOBIUS\u00bb \u00a0los \u00a0oficios CJO17-3437 y 3438 y allegados f\u00edsicamente el 12 de \u00a0diciembre de 2017, agrega, que la comunicaci\u00f3n CJO17-3437, que \u00a0contiene concepto favorable de traslado fue remitido v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico al Juez 14 Administrativo del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y de la CJO17-3438, que consigna el criterio \u00a0desfavorable, el 12 de diciembre del a\u00f1o pasado fue notificado \u00a0personalmente Juan Alejandro G\u00f3mez L\u00f3pez, por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 fuera desvinculado de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0advirti\u00f3 haber recibido el Oficio CJO17-2607, el cual fue \u00a0remitido por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia y recibido en ese Despacho el 18 de diciembre de 2017, \u00a0igualmente, inform\u00f3 que el 16 de enero de 2018 emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 02, por la cual se acept\u00f3 el traslado \u00a0del demandante, decisi\u00f3n que le fue notificada en la misma \u00a0fecha, por lo tanto, inst\u00f3 negar la prosperidad del amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche va dirigido \u00a0contra la unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del actor, \u00a0consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de \u00a0presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una respuesta \u00a0pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede \u00a0quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean \u00a0resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta \u00a0de respuesta de las peticiones \u00a0que present\u00f3 ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el 1\u00ba de marzo y 1\u00ba de agosto de \u00a02017, las cuales ten\u00edan por objeto solicitar el concepto para \u00a0el traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador que ostenta en \u00a0propiedad en el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira a su \u00a0hom\u00f3logo 14 de Medell\u00edn, sin que se le haya resuelto de \u00a0fondo las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la respuesta \u00a0dada por Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se observa que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0satisface plenamente, por cuanto en las respuestas allegadas se \u00a0evidencia que de la petici\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 2017, le \u00a0fue negado el traslado y la misma notificada al actor el 12 de \u00a0diciembre anterior; del pedimento del 1\u00ba de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, el 6 de diciembre se concedi\u00f3 el mismo, concepto \u00a0que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura y \u00e9ste \u00a0a la vez, al Juzgado 14 Administrativo Oral de Medell\u00edn, el \u00a0cual, el 16 de enero del presente a\u00f1o emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 02, aceptando el traslado, decisi\u00f3n que \u00a0en la misma fecha fue notificada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declara la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado respecto de la petici\u00f3n \u00a0objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes as\u00ed \u00a0lo demuestran; no sin antes se\u00f1alar lo que contempl\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional de en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u201d \u00a0[1]. \u00a0Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla \u00a0general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o \u00a0consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte \u00a0que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional[2].\u00a0En \u00a0este supuesto,\u00a0no \u00a0es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda, salvo \u201csi \u00a0considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo \u00a0que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado\u201d[3]\u00a0(Subrayado \u00a0por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior ha \u00a0sido reiterativo de \u00e9sta Corporaci\u00f3n; que ser\u00eda \u00a0lo pertinente resolver la demanda incoada, sino fuera porque el \u00a0accionado dio respuesta en el curso del tr\u00e1mite tutelar, de \u00a0manera que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico denominado carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En tal virtud \u00a0al haberse ya realizado el prop\u00f3sito de la demanda tutelar, es \u00a0decir al demandante se le dio respuesta de fondo, cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, \u00a0resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada por JUAN ALEJANDRO G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:\u00a0\u201c[s]i, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP820-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96200 \u00a0 Acta \u00a012 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por JUAN ALEJANDRO G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ, contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}