{"id":41257,"date":"2023-09-13T21:51:50","date_gmt":"2023-09-13T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8178-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:50","slug":"stp8178-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8178-2018\/","title":{"rendered":"STP8178-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8178-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98938 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n promovida por Floresmiro Su\u00e1rez Le\u00f3n \u00a0contra la Embajada de Suecia, con ocasi\u00f3n de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, el cual considera vulnerado por la \u00a0falta de contestaci\u00f3n de fondo y forma, por parte de la \u00a0Embajada de Suecia, de la solicitud de informaci\u00f3n que elev\u00f3, \u00a0relacionada con la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados al \u00a0posconflicto, espec\u00edficamente sobre la existencia de un rubro \u00a0para las v\u00edctimas de la violencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas copia de la petici\u00f3n \u00a0presentada en el mes de abril y la constancia de entrega, seg\u00fan \u00a0gu\u00eda n\u00famero 016008839704 de la empresa de mensajer\u00eda \u00a0Env\u00eda, la cual cuenta con el sello de recibido de la autoridad \u00a0accionada2. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de Suecia guard\u00f3 silencio respecto de la \u00a0solicitud de amparo invocada, a pesar de que se le corri\u00f3 \u00a0traslado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Floresmiro Su\u00e1rez \u00a0Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0respecto de la Embajada de Suecia es exigible el derecho de \u00a0petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, en consecuencia, \u00a0procede el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra parte, les \u00a0otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, \u00a0de fondo y congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos \u00a0elementos constituyen el n\u00facleo esencial de este derecho \u00a0fundamental.3 \u00a0<\/p>\n<p>De las relaciones diplom\u00e1ticas y la \u00a0obligaci\u00f3n de respuesta de peticiones por parte de organismos \u00a0internacionales y misiones diplom\u00e1ticas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, suscrita el 18 de \u00a0abril de 1961, son funciones de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica consisten \u00a0principalmente en: \u00a0<\/p>\n<p>a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. \u00a0proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y \u00a0los de sus nacionales, dentro de los l\u00edmites permitidos por el \u00a0derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado \u00a0receptor; d. enterarse por todos los medios l\u00edcitos de las \u00a0condiciones y de la evoluci\u00f3n de los acontecimientos en el \u00a0Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado \u00a0acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las \u00a0relaciones econ\u00f3micas, culturales y cient\u00edficas entre \u00a0el Estado acreditante y el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n se \u00a0interpretar\u00e1 de modo que impida el ejercicio de funciones \u00a0consulares por la misi\u00f3n diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las misiones diplom\u00e1ticas \u00a0en su ejercicio gozan de inmunidad conforme a los art\u00edculos \u00a031, 32, 37, 38, 39 y 40 del Tratado antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-093 de 2012 expres\u00f3 sobre dicho privilegio: \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad reviste de dos manifestaciones fundamentales: (i) la \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la \u00a0incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados \u00a0sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u \u00a0organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, \u00a0la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n \u00a0judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho \u00a0internacional se hubiere llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la decisi\u00f3n \u00a0STP1655-2015 emitida el 10 de febrero de \u00a02015 bajo el n\u00famero de radicado 77705, esta Sala \u00a0de decisi\u00f3n recogi\u00f3 los eventos en los que \u00a0excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra organismos \u00a0internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a representaciones diplom\u00e1ticas de otros pa\u00edses \u00a0en Colombia y organismos internacionales, no es posible aplicar en \u00a0similares condiciones, las reglas que para el derecho de petici\u00f3n \u00a0ha decantado la jurisprudencia constitucional, como lo explic\u00f3 \u00a0la Sala en providencia CSJ STP, 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n como principio derivado de una regla de derecho \u00a0internacional p\u00fablico, reconocido por la costumbre y varios \u00a0instrumentos internacionales, en virtud del cual \u201clos agentes y \u00a0bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n \u00a0coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados \u00a0hu\u00e9spedes\u201d, determin\u00f3 la procedente [sic] la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra organismos internacionales para \u00a0obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede \u00a0ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) \u00a0cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o realiza \u00a0funciones p\u00fablicas; y (ii) en el evento en que la protecci\u00f3n \u00a0de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia \u00a0de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que los organismos internacionales no \u00a0son autoridades p\u00fablicas, pues no ejercen dominio sobre los \u00a0ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el \u00a0r\u00e9gimen de privilegios al que se encuentran sujetos, seg\u00fan \u00a0los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n restringida y en virtud de la soberan\u00eda \u00a0del Estado colombiano, se considera que los organismos \u00a0internacionales s\u00ed estar\u00edan obligados a dar respuesta \u00a0directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos \u00a0en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1) Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace \u00a0la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y \u00a0en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en \u00a0riesgo la autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0o el organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n presentada \u00a0dependa la protecci\u00f3n de \u201cderechos laborales y \u00a0prestacionales de connacionales y residentes permanentes del \u00a0territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no \u00a0lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos \u00a0internacionales y las misiones diplom\u00e1ticas, porque no solo \u00a0son respetuosos del art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; tambi\u00e9n tienen en cuenta que en virtud de la \u00a0jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los \u00a0Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia \u00a0no son absolutos, como quiera que est\u00e1n supeditados a la \u00a0garant\u00eda de intereses superiores como la independencia, \u00a0igualdad y soberan\u00eda de los Estados, y la autonom\u00eda de \u00a0los organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0derecho de petici\u00f3n ante misiones diplom\u00e1ticas el \u00a0m\u00e1ximo tribunal constitucional en la Sentencia T-344 de 2013 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido que las misiones o delegaciones \u00a0de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de \u00a0derecho p\u00fablico, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos \u00a0del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado \u00a0que realizan funciones de car\u00e1cter p\u00fablico o prestan un \u00a0servicio p\u00fablico. Por lo tanto, en principio, no estar\u00edan \u00a0obligadas a responder los derechos de petici\u00f3n que elevan los \u00a0ciudadanos por motivos de inter\u00e9s general o particular. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que existe una excepci\u00f3n; \u00a0se trata de la contestaci\u00f3n a solicitudes suscritas por \u00a0ciudadanos que sostienen o han sostenido una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n con la misi\u00f3n, delegaci\u00f3n u \u00a0organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de \u00a0un contrato de trabajo. A juicio de la Corporaci\u00f3n, responder \u00a0una petici\u00f3n respetuosa no pone en riesgo la soberan\u00eda \u00a0del Estado u organizaci\u00f3n al que se representa. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala encuentra que la Embajada de Suecia no se \u00a0encuentra obligada a responder la petici\u00f3n del ciudadano \u00a0Floresmiro Su\u00e1rez Le\u00f3n, pues la primera no es una \u00a0autoridad de Derecho P\u00fablico, no ejerce mando sobre los \u00a0ciudadanos del territorio nacional ni tampoco es una persona de \u00a0derecho privado que realice funciones de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0o preste un servicio p\u00fablico; adem\u00e1s que no se observa \u00a0que las partes hayan tenido alguna clase de v\u00ednculo o que de \u00a0la respuesta dependa la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, laborales y\/o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado el \u00a0silencio de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica no se evidencia si la \u00a0petici\u00f3n del accionante puede afectar su soberan\u00eda, \u00a0independencia, igualdad o autonom\u00eda, por lo cual, en aras de \u00a0garantizar la inmunidad protegida por tratados internacionales, no es \u00a0viable tutelar el derecho de petici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando existe una autoridad del Estado Colombiano que puede abordar \u00a0con suficiencia el interrogante planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso informar que el \u00a0tema tratado en la petici\u00f3n corresponde al Fondo Colombia en \u00a0Paz, el cual fue creado mediante el Decreto 691 de 2017, pertenece al \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y tiene por objeto administrar los recursos en relaci\u00f3n con \u00a0los cuales el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Objeto del FCP. El objeto del Fondo Colombia en \u00a0Paz (FCP) es ser el principal instrumento para la administraci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de las diferentes fuentes de recursos para realizar \u00a0las acciones necesarias para la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera, conforme al Plan Marco de \u00a0Implementaci\u00f3n del mismo y al componente espec\u00edfico \u00a0para la paz del Plan Plurianual de Inversiones de los Planes \u00a0Nacionales de Desarrollo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, \u00a0as\u00ed como el proceso de reincorporaci\u00f3n de las Farc-EP a \u00a0la vida civil, y otras acciones de posconflicto. Este fondo tiene \u00a0como funci\u00f3n, adem\u00e1s, articular la cooperaci\u00f3n \u00a0internacional y la participaci\u00f3n y aportes privados y p\u00fablicos \u00a0que se reciben a trav\u00e9s de diferentes fuentes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibir aportes no reembolsables de fondos, personas, entes o \u00a0entidades de cualquier naturaleza jur\u00eddica, nacionales, \u00a0extranjeras o del derecho internacional, para el cumplimiento de su \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala encuentra que el \u00a0accionante puede acudir a quien administra los recursos del \u00a0posconflicto para conocer las dudas puntuales sobre la asignaci\u00f3n \u00a0de recursos y su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra el Embajada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Suecia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8178-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98938 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No 199) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}