{"id":41256,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8177-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8177-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8177-2018\/","title":{"rendered":"STP8177-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8177-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98750 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Dagoberto \u00a0S\u00e1nchez Bedoya, mediante apoderado \u00a0judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 para obtener el \u00a0incremento de su pensi\u00f3n por estar a cargo de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante promovi\u00f3 la presente solicitud \u00a0de amparo, para que se ordene la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna y \u00abdesconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial\u00bb, los cuales, en su criterio, fueron \u00a0transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, el tutelante \u00a0relata que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Colpensiones a fin de que se le reconociera y pagara el 14% adicional \u00a0sobre su pensi\u00f3n de vejez, por cumplir los requisitos legales \u00a0para tal beneficio; que el conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (rad. \u00a02016-0043200); que con sentencia del 5 de septiembre de 2017, el juez \u00a0de primer grado conden\u00f3 a la Administradora de Pensiones a \u00a0reconocerle y pagarle los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo \u00aba partir del 12 de septiembre de 2013 hasta el 5 de \u00a0septiembre de 2017 en cuant\u00eda de $7.278.652,00 y los que se \u00a0siguieran causando en lo sucesivo\u00bb, junto con la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente; que en esa misma decisi\u00f3n, se declar\u00f3 \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de los incrementos causados con anterioridad al 11 de \u00a0septiembre de 2013 y se neg\u00f3 la de cobro de lo no debido \u00a0propuesta por Colpensiones; que interpuesto el recurso de alzada, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, mediante \u00a0fallo del 10 de octubre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a quo y absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que la decisi\u00f3n del Tribunal vulnera \u00a0sus derechos fundamentales por cuanto desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional establecido en la SU 310 de 10 de mayo de 2017, que \u00a0establece la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e \u00a0in dubio pro operario, en caso de duda respecto de la fuente formal \u00a0de derecho a aplicar; que en el tema de los incrementos pensi\u00f3nales, \u00a0en esa misma decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, \u00a0con base en el Decreto 758 de 1990, que el derecho a los incrementos \u00a0del 14% era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, solicita que, tras ordenarse el \u00a0amparo invocado, se declare que, el tribunal accionado \u00ab(&#8230;) \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, Sentencia SU 310 de \u00a010 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional\u00bb; que se revise \u00a0la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el tribunal \u00a0accionado \u00aba fin de que se garanticen los derechos \u00a0fundamentales violados\u00bb y que se le ordene reconocerle el \u00a0derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de abril de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, dado que este no aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0censurada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2018 el accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0alegando que s\u00ed aport\u00f3 copia de las decisiones emitidas \u00a0en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0para obtener el incremento de su pensi\u00f3n por estar a cargo de \u00a0su c\u00f3nyuge; adem\u00e1s que adelant\u00f3 las \u00a0actuaciones que estaban a su alcance, para cumplir con el \u00a0requerimiento que en su momento el juez de tutela de primera \u00a0instancia efectu\u00f3 para contar con dichas pruebas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del \u00a0proceso laboral adelantado por el accionante para obtener el \u00a0incremento de su pensi\u00f3n por estar a cargo de su c\u00f3nyuge, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas con posterioridad al fallo \u00a0de tutela de primera instancia, esta Sala encuentra que no hay lugar \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0porque la decisi\u00f3n censurada fue emitida en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en virtud de lo cual la autoridad \u00a0accionada estaba facultada para revisar todo el caso, luego, el \u00a0accionante tuvo la oportunidad de acudir a la audiencia p\u00fablica \u00a0de que trata el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, y presentar sus alegaciones sobre \u00a0la procedencia de aplicar el criterio fijado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-310 de 2017, el cual no pudo \u00a0invocar en las instancias anteriores porque dicha decisi\u00f3n a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, y \u00a0ahora en sede de tutela no puede alegar su propia culpa, se observa \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Buga procedi\u00f3 a resolver el caso \u00a0a la luz del r\u00e9gimen pensional aplicable al accionante. Es \u00a0as\u00ed, como al evidenciar que nunca se cuestion\u00f3 que con \u00a0su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual este perdi\u00f3 \u00a0los beneficios del de transici\u00f3n, la pensi\u00f3n concedida \u00a0se rige por las disposiciones derivadas del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 100 de 1993, de lo que devienen inaplicables para el caso los \u00a0incrementos contemplados en el Decreto 449 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la Sala constata que aun y cuando la decisi\u00f3n emitida en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta desconociera lo establecido mediante \u00a0la sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional, tal aspecto \u00a0no tendr\u00eda la relevancia necesaria para que el juez de tutela \u00a0interviniera en el asunto, pues esta Sala ha sido consistente en \u00a0se\u00f1alar que, en lo que concierne a ese tema, entre \u00a0esa Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hay \u00a0discrepancia de criterios interpretativos, situaci\u00f3n que por \u00a0s\u00ed misma no configura causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia para que mediante acci\u00f3n de tutela puedan \u00a0revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria han definido estos asuntos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad endilgados por el accionante, \u00a0pues la decisi\u00f3n censurada fue proferida con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta \u00a0que la providencia cuestionada tenga visos \u00a0de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia porque \u00a0se descarta que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, pues no se evidencia que el \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0est\u00e1 percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente \u00a0tiene la debida atenci\u00f3n en salud por parte del sistema de \u00a0seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 27, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 46, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCP CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 97898; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8177-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98750 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Dagoberto \u00a0S\u00e1nchez Bedoya, mediante apoderado \u00a0judicial, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}