{"id":41255,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8176-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8176-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8176-2018\/","title":{"rendered":"STP8176-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98908 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Ruhely Caicedo Mina contra el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, la Fiscal\u00eda 77 delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Dagua y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en su contra en el marco del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 762336000172201200879 (en adelante: \u00a0proceso penal 2012-00879). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido proceso; el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Cali, los ciudadanos Jes\u00fas Danilo Arcila Gonz\u00e1lez \u00a0y Jenny Paola Potes Riascos; la Alcald\u00eda Municipal de Dagua \u00a0-Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Gerencia de Gobierno, \u00a0Convivencia y Paz; el Liquidador de la \u00abSociedad \u00a0Inversiones y Construcciones Atlas Ltda. \u2013En liquidaci\u00f3n \u00a0voluntaria\u00bb antes \u00abSociedad \u00a0Inversiones Mompax Ltda.\u00bb; las Fiscal\u00edas 18 y \u00a020 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0adscritas a la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0contra el lavado de activos; y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida en su contra dentro del \u00a0proceso penal 2012-00879, la cual censura porque considera que no se \u00a0prob\u00f3 que respecto de la Finca \u00abLa Herlinda\u00bb, \u00a0identificada con el n\u00famero de matr\u00edcula 370-75501, haya \u00a0cometido el delito de \u00abinvasi\u00f3n de \u00a0tierras y edificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no se tuvo \u00a0en cuenta que desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os tiene la \u00a0posesi\u00f3n de ese predio, que oper\u00f3 la caducidad de la \u00a0querella, adem\u00e1s que el denunciante no estaba legitimado para \u00a0ello, pues Jes\u00fas Danilo Arcila Gonz\u00e1lez no es el \u00a0depositario del referido inmueble sino un trabajador de Daniel \u00a0Zuluaga, quien no present\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el proceso penal \u00a02012-00879 en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Cali, y est\u00e1 prevista la realizaci\u00f3n de una diligencia \u00a0de desalojo, considera que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante \u00a0solicita suspender esa actuaci\u00f3n y decretar la nulidad del \u00a0proceso penal 2012-00879.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la accionante aport\u00f3 \u00a0copia del certificado de tradici\u00f3n de la Finca \u00abLa \u00a0Herlinda\u00bb, identificada con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0370-755012 \u00a0y del proceso policivo n\u00famero 5-7440 de 2012 tramitado por la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Dagua -Gerencia de Gobierno, Convivencia \u00a0y Paz3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud de amparo fue \u00a0inicialmente avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, quien posteriormente advirti\u00f3 que \u00a0era incompetente para tramitarla porque conoci\u00f3 el proceso \u00a0penal 2012-00879 en segunda instancia, motivo por el cual decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de las pruebas \u00a0recaudadas.4 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Corporaci\u00f3n el pasado 24 de febrero confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante como autora del delito de \u00abinvasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras y edificaciones\u00bb. Se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, que tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo en las pruebas practicadas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro de Servicios Judiciales para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali remiti\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta del proceso penal 2012-00879.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque la sentencia que profiri\u00f3 se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente sustentada y fue confirmada por la segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s que la accionante cont\u00f3 con los mecanismos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios para que la misma fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisada.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Personer\u00eda Municipal de Santiago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali inform\u00f3 que practic\u00f3 visita administrativa al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2012-00879, sin advertir que en el marco de este se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya configurado alguna irregularidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas brindadas con \u00a0antelaci\u00f3n a la remisi\u00f3n del expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue condenada a la pena de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que se le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, para lo cual el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017 suscribi\u00f3 la respectiva acta de compromiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de la ficha del proceso penal 2012-00879.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Alcald\u00eda Municipal de Dagua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda respondi\u00f3 que sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones se han ajustado a lo ordenado en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorias proferidas en contra de la accionante, en las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispuso que se restableciera el derecho de entrega de la Finca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa Herlinda\u00bb, identificada con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula 370-75501, por lo que se fij\u00f3 fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo esa diligencia. Remiti\u00f3 copia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones proferidas.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mario Franco Laverde inform\u00f3 que actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como apoderado de Jes\u00fas Danilo Arcila Gonz\u00e1lez, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la diligencia de secuestro llevada a cabo el 07 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 por la Fiscal\u00eda 18 delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado adscritas a la Unidad nacional de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio y contra el lavado de activos, fue reconocido como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositario provisional de la Finca \u00abLa Herlinda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada con el n\u00famero de matr\u00edcula 370-75501 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fungi\u00f3 como subalterno de Daniel Zuluaga Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la \u00abSociedad Inversiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcciones Atlas Ltda. \u2013En liquidaci\u00f3n voluntaria\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado por la accionante, ese inmueble est\u00e1 en cabeza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El ciudadano Jes\u00fas Danilo Arcila Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que como supervisor de la Finca \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herlinda\u00bb, identificada con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370-75501, la cual es objeto de un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, una vez advirti\u00f3 que la accionante \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meti\u00f3\u00bb en el inmueble en el 2012, procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a informar a las autoridades de polic\u00eda y a la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de lo cual ha rendido los testimonios que le han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. Remiti\u00f3 copia del acta del secuestro efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio 1386.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Liquidador de la \u00abSociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones y Construcciones Atlas Ltda. \u2013En liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria\u00bb antes \u00abSociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Mompax Ltda.\u00bb solicit\u00f3 denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado porque, contrario a lo alegado por la accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso penal 2012-00879 s\u00ed fue demostrado que la Finca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa Herlinda\u00bb, identificada con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula 370-75501, es un inmueble que se encuentra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del Estado desde el a\u00f1o 2007 y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones que se han decretado respecto de este est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente registradas en el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria. Remiti\u00f3 copia de los actos administrativos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan cuenta de su condici\u00f3n de depositario provisional y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones que se adelantan con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio.13 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Ruhely Caicedo Mina. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en determinar si contra las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2012-00879 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales; subsidiariamente, establecer \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[15].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas obrantes se constata que contra las sentencias emitidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cali, la solicitud de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no se agot\u00f3 por parte de la accionante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0Sala constata que la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela sin promover el mecanismo \u00a0extraordinario id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque \u00a0permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00edan \u00a0incurrido las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0mecanismo id\u00f3neo para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte \u00a0Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la \u00a0tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, \u00a0que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante en \u00a0virtud del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal16, \u00a0pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y tuvo \u00a0la oportunidad de acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para que le asistieran en lo relacionado con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0los accionantes han contado con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran les \u00a0han sido vulnerados.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala descarta que el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante haya sido vulnerado, pues constata que fue representada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su abogado de confianza, quien sustent\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n con base en los mismos argumentos con los que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sede insiste para que se dejen sin efectos las actuaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2012-00879. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales \u00a0alegaciones fueron objeto de valoraci\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, quienes a partir de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio oral constataron que la accionante s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en el delito de \u00abinvasi\u00f3n de \u00a0tierras y edificaciones\u00bb y que la \u00a0querella a partir de la cual inici\u00f3 el proceso en efecto \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para ser tramitada, en el presente \u00a0caso se descarta que haya estado hu\u00e9rfana de defensa t\u00e9cnica \u00a0o que contra las decisiones proferidas en el marco del proceso \u00a0penal 2012-00879 se haya configurado el \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb reprochado.18 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en \u00a0el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Sala descarta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, pues la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, adem\u00e1s que se observa que cuenta con otros mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales para promover la defensa de los derechos que considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene sobre la Finca \u00abLa Herlinda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada con el n\u00famero de matr\u00edcula 370-75501. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la nota de \u00a0irremediabilidad baja porque se evidencia que la diligencia de \u00a0restituci\u00f3n de la Finca \u00abLa Herlinda\u00bb es \u00a0una determinaci\u00f3n adoptada como restablecimiento del derecho, \u00a0en las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal \u00a02012-00879. De manera que no se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las diligencias \u00a0programadas para cumplir con esa orden fueron adoptadas en el marco \u00a0de un procedimiento administrativo, en relaci\u00f3n con el cual la \u00a0accionante ha contado en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo con el mecanismo de defensa principal previsto en el \u00a0art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el perjuicio irremediable \u00a0se descarta porque en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 370-75501 figura como anotaci\u00f3n la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre la Finca \u00abLa Herlinda\u00bb, \u00a0medida cautelar decretada dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 1386, lo cual es conocido por la accionante, quien aport\u00f3 \u00a0copia del certificado de tradici\u00f3n de ese inmueble y adem\u00e1s \u00a0se observa que en el proceso penal 2012-00879 censur\u00f3 las \u00a0diligencias que en su momento adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 18 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita \u00a0a la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y contra el \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se observa que la \u00a0accionante ha contado con la posibilidad de comparecer ante esas \u00a0instancias para ejercer los derechos que considera que le asisten. \u00a0Como no lo ha hecho y tampoco desvirtu\u00f3 la eficacia de esos \u00a0mecanismos de defensa, lo que corresponde es declarar la \u00a0improcedencia de su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 a 147. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 158. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Modificado por el art. 98, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas y sus fundamentos.\/\/Si no se presenta la demanda dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este an\u00e1lisis se realiza teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que la falta de defensa t\u00e9cnica hace viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional el fondo de lo debatido. Cfr. CSJ SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP6673-2018, 15 May \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 98345. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8176-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98908 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}