{"id":41254,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8175-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8175-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8175-2018\/","title":{"rendered":"STP8175-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8175-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98632 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Olga Luc\u00eda Bustamante Pe\u00f1a, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de abril de 2018, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y el ciudadano John \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal n\u00famero 110016000012200800830 \u00a0(en adelante: proceso penal 2008-00830). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista [sic] \u00a0narr\u00f3 como hechos relevantes \u00a0que su representada fue condenada por el Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 6 de octubre de 2017, dentro de la causa \u00a0110016000012200800830, por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda se hizo un \u00a0recuento de las actuaciones que tuvieron origen en la noticia \u00a0criminal del que se desencaden\u00f3 el juicio en contra de Olga \u00a0Lucia Bustamante Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia preparatoria realizada el 18 \u00a0de julio de 2012, la profesional en derecho que en ese entonces \u00a0asist\u00eda los intereses de Bustamante Pe\u00f1a, pidi\u00f3 \u00a0los testimonios de: \u201cYasid Arana, Darwin Hincapi\u00e9, \u00a0Esperanza Bustamante, Ma\u00f1a Aide Acosta Pardo, Alfonso \u00a0Cubillos, Alfonso Chac\u00f3n, Leonardo Toca, Keleidy Salamanca, \u00a0Rodrigo Garc\u00eda, Daniel Casta\u00f1o, Marta Ardila, Jes\u00fas \u00a0Armando P\u00e9rez, Jos\u00e9 Alberto Huertas Chac\u00f3n, Olga \u00a0Luc\u00eda Bustamante Pe\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, relata que fueron decretadas \u00a0las testimoniales, dentro de los que se enumeran testigos de cargo \u00a0-pedidos tambi\u00e9n por la defensa- y de descargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMar\u00eda Marlena P\u00e1ez \u00a0P\u00e9rez, Carlos Fernando Rodr\u00edguez, Carlos A. Guzm\u00e1n, \u00a0Manuel Guillermo Prieto Villamil, Carlos Armando Granados Ladino, \u00a0Jorge Enrique Jim\u00e9nez Suavita, Jorge Hip\u00f3lito Moyano, \u00a0Germ\u00e1n Mart\u00ednez Romero, Helmun Yovani Silva, William \u00a0Casallas, Rubia Yaneth Higuera, Rafael Vergara Camargo, Alcira \u00a0Villalobos, Cesar Augusto G\u00f3mez Aguilar, Olga Lucia Gait\u00e1n \u00a0Nieto, William Cuervo Hern\u00e1ndez, Valentina Castro Mel\u00f3, \u00a0Olga Lucia Morales D\u00edaz, Jhonatan Hern\u00e1ndez Orjuela, \u00a0Yamile Constanza Pach\u00f3n C\u00f3rdoba, Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Gaona Ram\u00edrez, Amelia Granados de Corredor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se narr\u00f3 igualmente \u00a0que \u201cen 2014, el titular del despacho accionado, Juez Carlos \u00a0Alberto Moreno Arboleda exige a los intervinientes que establezcan la \u00a0conducencia y pertinencia de los elementos probatorios que hab\u00edan \u00a0sido decretados en 2012 contrariando las particularidades de la \u00a0audiencia preparatoria del pasado 18 de julio de 2012 que los hab\u00eda \u00a0decretado todos sin salvedades\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la demandante refiere que el \u00a0abogado del sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Herrera -uno de los accionados- , quien decidi\u00f3 \u00a0desistir de 5 testimonios en la vista p\u00fablica realizada el 11 \u00a0de febrero de 2016, \u201cque no fueron consultados con su cliente\u201d. \u00a0Las testimoniales en cuesti\u00f3n son los de Jes\u00fas Armando \u00a0P\u00e9rez, Darwin Hincapi\u00e9, Mar\u00eda Aid\u00e9 Acosta \u00a0Pardo, Jos\u00e9 Alberto Huertas Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las testimoniales antes enunciadas, \u00a0argument\u00f3 el apoderado de Bustamante Pe\u00f1a que, las \u00a0mismas son importantes para la defensa en la medida en que su \u00a0finalidad consiste en desvirtuar la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u201cya que cada uno de ellos \u00a0expondr\u00eda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0hac\u00edan las negociaciones de veh\u00edculos y sus \u00a0correspondientes entregas incluyendo los contratos de compraventa que \u00a0celebraron con la accionante de manera efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante reprocha que el \u00a0abogado Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Herrera solicitara la prescripci\u00f3n \u00a0de todos los delitos enrostrados a Olga Lucia Bustamante, empero, que \u00a0\u00fanicamente se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n a los punibles de Falsedad, en \u00a0Documento Privado y Fraude Procesal, y que no recurri\u00f3 tal \u00a0decisi\u00f3n, no obstante, en el sentir de la promotora, ya se \u00a0encontraban prescritos tambi\u00e9n los delitos de Concierto Para \u00a0Delinquir y Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se relata en la acci\u00f3n \u00a0que \u201cel juzgado de conocimiento accionado decide desistir de \u00a0escuchar (sic) los testimonios directos pedidos por la defensa de \u00a0Olga Lucia Bustamante, sobre los testigos de cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0sin manifestaci\u00f3n alguna del abogado defensor ni mucho menos \u00a0una \u00aboposici\u00f3n por parte de este [enlist\u00f3 \u00a0nuevamente las testimoniales deprecadas en la audiencia \u00a0preparatoria]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adm\u00e1s [sic], \u00a0se\u00f1ala que el Juez de Conocimiento \u201cdesiste (sic)\u201d, \u00a0del testimonio de la procesada Olga Lucia Bustamante, con quien, \u00a0seg\u00fan la parte actora, se introducir\u00edan elementos \u00a0materiales probatorios de suma importancia para la teor\u00eda del \u00a0caso de la defensa -no se aclara cu\u00e1les son los medios de \u00a0convicci\u00f3n-, y que, el defensor de la prenombrada renunci\u00f3 \u00a0al testimonio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, el 11 de septiembre de 2017 \u00a0se declar\u00f3 cerrado el debate probatorio y cit\u00f3 a las \u00a0partes para que expusieran sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los nuevos defensores de la \u00a0accionante solicitaron, en la audiencia del 11 de septiembre de 2017, \u00a0la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0proceso, en la que hicieron hincapi\u00e9 en que no se practicaron \u00a0algunas solicitudes probatorias de la defensa, en la que puntualmente \u00a0se\u00f1ala que \u201cla defensa no hab\u00eda desistido de las \u00a0pruebas y otras que fueron ordenadas jam\u00e1s se practicaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 6 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 realiz\u00f3 lectura del fallo en el que conden\u00f3 \u00a0a Olga Luc\u00eda Bustamante Pe\u00f1a sin la presencia de su \u00a0abogado de confianza, \u201cel cu\u00e1l en t\u00e9rmino legal \u00a0present\u00f3 excusa por fuerza mayor y caso fortuito, toda vez que \u00a0se encontraba enfermo, y presenta una excusa m\u00e9dica desde el \u00a0d\u00eda 5 de octubre por un cuadro m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo cual, transcribi\u00f3 el extremo \u00a0activo que se manifest\u00f3 el juez de conocimiento en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de manera que este profesional \u00a0del derecho bien pudo haber sustituido el poder en cualquier otro \u00a0profesional del derecho para que asistiera a la diligencia, pues \u00a0finalmente simplemente (sic) era escuchar la lectura del fallo, el \u00a0cual ya se hab\u00eda anunciado su sentido, de manera que solamente \u00a0para presenciar el acto e interponer el recurso lo pod\u00eda hacer \u00a0un defensor suplente, pues la sustentaci\u00f3n de los recursos se \u00a0puede presentar de manera escrita dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el tutelante [sic] \u00a0indica que la presencia de un \u00a0profesional en derecho es indispensable para el desarrollo de una \u00a0actuaci\u00f3n en cualquier etapa del proceso, y, seg\u00fan su \u00a0criterio, el juzgado de conocimiento accionado bien pudo haber \u00a0convocado a un Defensor de Oficio, no obstante, el Juez Quince Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 no \u00a0lo hizo, lo cual constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el despacho judicial antes \u00a0referido se pronunci\u00f3 sobre la excusa presentada por el \u00a0profesional en derecho que representaba los intereses de Olga Lucia \u00a0Bustamante, pues estim\u00f3 que la excusa presentada por el \u00a0defensor Jaison Ramiro Clavijo Rivera \u201cexisten indicios y \u00a0circunstancias que nos indican que dicha certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0puede no corresponder a la verdad como tampoco la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el precitado profesional en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, el juez \u00a0accionado se neg\u00f3 a habilitar el t\u00e9rmino para \u00a0interponer la alzada, empero, no le asiste raz\u00f3n a sus \u00a0argumentos, lo cual, redunda en una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de su representada Olga Lucia Bustamante Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, menciona que el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la apelaci\u00f3n acaec\u00eda entre el 9 y el 13 \u00a0de octubre de 2017, y que el recurso vertical fue radicado el 13 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones en la demanda, la parte \u00a0actora solicita el amparo de sus derechos y, en ese sentido que se \u00a0decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la finalizaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, y, en ese sentido que se decreten los testimonios \u00a0faltantes a la defensa, y se corra traslado a los sujetos para la \u00a0presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, con la \u00a0consecuente variaci\u00f3n del juez de conocimiento por encontrarse \u00a0contaminado con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, en caso de \u00a0no acceder lo anterior, la accionante solicita se ordene aceptar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la defensa en contra de la \u00a0sentencia condenatoria y se le garantice el derecho a la segunda \u00a0instancia, toda vez que, el mismo fue interpuesto en t\u00e9rmino.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de abril de 2018 deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, porque la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual no se acept\u00f3 la justificaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la accionante, respecto de su \u00a0inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, es ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues esa autoridad v\u00e1lidamente \u00a0estableci\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la misma sino que lo \u00a0procedente era compulsarle penal y disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0defensa porque la accionante fue quien resolvi\u00f3 relevar al \u00a0defensor p\u00fablico que le fue designado, as\u00ed como no \u00a0asistir a la audiencia de lectura de fallo, a pesar de que ten\u00eda \u00a0conocimiento sobre que el sentido del fallo era condenatorio, de \u00a0manera que voluntariamente dej\u00f3 pasar la oportunidad para \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de mayo de 2018, la accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n insistiendo sobre que ha debido \u00a0aceptarse la excusa presentada por su defensor, que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue interpuesto oportunamente, que su decisi\u00f3n \u00a0de no asistir a la audiencia era leg\u00edtima, por lo que resulta \u00a0irrespetuoso indicarle que no puede alegar en su favor su propia \u00a0culpa, y que han debido decretarse los testimonios que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia y decretar la nulidad que invoc\u00f3 \u00a0en el marco del proceso penal 2008-00830.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si fue \u00a0vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la accionante, y \u00a0si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal \u00a02008-00830 se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y por ende \u00a0debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como ha sido recogido por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en \u00a0varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017, \u00a0STP680-2018 y STP5406-2018, para considerar que se presenta la \u00a0vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental \u00a0a la defensa t\u00e9cnica es necesario que se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, a partir del marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia condenatoria y la determinaci\u00f3n de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la nulidad invocada, no cumple con el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no fue agotado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo alegado por la \u00a0accionante, las decisiones de los procesos tramitados por la Ley 906 \u00a0de 2004 se notifican en estrados, pues as\u00ed lo dispone el \u00a0art\u00edculo 169 de esa normativa, luego, en su caso lo procedente \u00a0era interponer el recurso de alzada en la audiencia donde se dio \u00a0lectura a la sentencia condenatoria, como lo determin\u00f3 la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de los cinco \u00a0d\u00edas con base en el cual se pretende refutar la declaratoria \u00a0de extemporaneidad del recurso solamente opera para sustentarlo, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que la \u00a0accionante ten\u00eda conocimiento de la audiencia y que por tanto \u00a0tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica; \u00a0y aunque pretendi\u00f3 justificar su ausencia, en \u00faltimas \u00a0no present\u00f3 alg\u00fan motivo v\u00e1lido para haberse \u00a0desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra y que \u00a0justificara su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se constata que \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin promover el mecanismo \u00a0ordinario id\u00f3neo para ejercer la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permit\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y \u00a0leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la falta de ejercicio oportuno, por \u00a0parte de la accionante, de los medios ordinarios que la ley le \u00a0ofrec\u00eda para impugnar la decisi\u00f3n judicial censurada no \u00a0puede alegarse para beneficio propio, pues ello implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento del principio general del derecho seg\u00fan el \u00a0cual \u00abnadie puede alegar en \u00a0su favor su propia culpa\u00bb, y hace \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, dado que la accionante aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la omisi\u00f3n en el cumplimiento del requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad obedeci\u00f3 a falencias en su defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y esta situaci\u00f3n hace viable flexibilizar esa exigencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar por v\u00eda excepcional el fondo de lo debatido, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda estar afectado este derecho fundamental6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala procedi\u00f3 a valorar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00830 a la luz de los criterios jurisprudenciales presentados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas recaudadas en esta instancia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de lo cual descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no se han configurado los presupuestos para considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hay indicios serios del quebrantamiento de su n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que las \u00a0deficiencias alegadas son endilgables a la accionante en su condici\u00f3n \u00a0de procesada, quien voluntariamente decidi\u00f3 \u00a0no comparecer a las audiencias para rendir su declaraci\u00f3n, ni \u00a0suministrar la informaci\u00f3n para lograr la ubicaci\u00f3n de \u00a0los testigos que ahora alega no fueron tenidos en cuenta, adem\u00e1s \u00a0que cambi\u00f3 con frecuencia e intempestivamente a sus \u00a0defensores, alegando incompatibilidades entre la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, lo cual necesariamente incidi\u00f3 en el curso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto que \u00a0la defensa t\u00e9cnica es una obligaci\u00f3n de medio y que el \u00a0anterior apoderado de confianza de la accionante inform\u00f3, bajo \u00a0la gravedad del juramento, que las omisiones en las que esta incurri\u00f3 \u00a0fueron intencionales, con miras a dilatar las actuaciones, por el \u00a0temor a ser capturada7. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n descarta \u00a0la falta de defensa porque encuentra que las \u00a0alegaciones a partir de las cuales en esta instancia se sustenta la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, son las mismas que fundamentaron la \u00a0nulidad invocada dentro del marco del proceso penal, las cuales \u00a0fueron objeto de valoraci\u00f3n por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada, quien con suficiencia demostr\u00f3 porque no hab\u00eda \u00a0lugar a retrotraer las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la \u00a0Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 a 253, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 a 275, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 283 a 326, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ SCP, STP5406-2018, 24 abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98080; STP6673-2018, 15 May 2018, Rad. 98345. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 a 222, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8175-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98632 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Olga Luc\u00eda Bustamante Pe\u00f1a, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}