{"id":41252,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8173-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8173-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8173-2018\/","title":{"rendered":"STP8173-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98799 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Pablo \u00a0Roberto Vera Delgado, \u00a0Alfaro Ca\u00f1ar, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Banguera Colorado, \u00a0Jos\u00e9 Manuel Obreg\u00f3n Solis y Jos\u00e9 Domingo Obreg\u00f3n \u00a0Renter\u00eda contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 11 de abril de \u00a02018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de buga, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical, que adelant\u00f3 para que \u00a0se le concediera el reintegro a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes instauraron amparo constitucional con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a debido proceso, acceso a la justicia, defensa, \u00a0confianza leg\u00edtima, libertad sindical e igualdad presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, prestaron sus servicios a la empresa \u00a0Providencia Cosecha y Servicios Agr\u00edcolas S.A., en el \u00a0municipio de Palmira (Valle del cauca), mediante contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido desde el 14 de diciembre de 2011, \u00a0desempe\u00f1ando la labor de corte manual de ca\u00f1a de \u00a0az\u00facar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que el 14 de octubre de 2011, mediante \u00a0acta de constituci\u00f3n de la misma fecha, se cre\u00f3 el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio \u00a0Sintracatorce. Posteriormente, los actores se afiliaron al sindicato \u00a0mencionado el 15 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que se celebr\u00f3 asamblea \u00a0extraordinaria el 24 de julio de 2014, en la que se aprob\u00f3 la \u00a0modificaci\u00f3n de la junta directiva de Sintracatorce sub \u00a0directiva El Cerrito, en los que aparecieron los nombres de los \u00a0accionantes as\u00ed: Pablo Roberto Vera Delgado, vicepresidente, \u00a0Alfaro Ca\u00f1ar, tesorero, Jos\u00e9 Domingo Sol\u00eds \u00a0Renter\u00eda, secretario general, Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0Banguera Colorado, Secretario de solidaridad y derechos humanos, y \u00a0Jos\u00e9 Manuel Obreg\u00f3n Sol\u00eds secretario de salud \u00a0ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que, la empresa Providencia Cosecha y \u00a0Servicios Agr\u00edcolas S.A. decidi\u00f3 despedirlos, sin que \u00a0mediara la autorizaci\u00f3n de un juez de trabajo el 30 de julio \u00a0de 2014, argumentando mal desempe\u00f1o, lo cual configura despido \u00a0por justa causa; los accionantes aseguraron que, no tuvieron \u00a0conocimiento de ning\u00fan proceso disciplinario que se adelantara \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron que el 31 de julio de la misma anualidad, se \u00a0notific\u00f3 al Inspector de Trabajo de Palmira, el cambio de la \u00a0junta directiva de Sintracatorce sub directiva El Cerrito; ese mismo \u00a0d\u00eda, se remiti\u00f3 al representante legal del Ingenio \u00a0Providencia la constancia de dep\u00f3sito n \u00ba 0037 de 31 de \u00a0julio de 2014, emanado de la junta directiva sindical, en relaci\u00f3n \u00a0con la selecci\u00f3n de la subdirectiva El Cerrito. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, se elev\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0administrativa ante el Ministerio de Trabajo por parte del sindicato \u00a0en menci\u00f3n, por motivo del despido de los trabajadores con \u00a0fuero sindical el 1 de agosto siguiente; dado que la empresa \u00a0demandada, no se notific\u00f3 del cambio de junta directiva del \u00a0sindicato, el 4 de agosto de 2014 se envi\u00f3 por correo \u00a0certificado a las instalaciones del ingenio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, iniciaron un proceso especial por \u00a0fuero sindical, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Palmira; la demandada interpuso recurso de nulidad el \u00a027 de enero de 2016, en raz\u00f3n a que el a quo le estaba dando \u00a0al proceso un tr\u00e1mite de ordinario laboral y no especial de \u00a0fuero sindical. En audiencia de 1 de febrero de 2016, se decidi\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad de manera negativa por el juez de primera \u00a0instancia; la decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que a su vez decret\u00f3 el 29 de marzo de 2017, \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la \u00a0demanda, y remiti\u00f3 el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, mediante fallo de 29 de marzo \u00a0de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en \u00a0su contra, al determinar \u00abla improcedencia del reintegro dada \u00a0la imposibilidad de la empresa \u00a0para el momento en que se present\u00f3 \u00a0el despido, de la calidad aducida por los demandantes como directivos \u00a0de Sintracatorce, aspecto que no se logr\u00f3 acreditar, ya que la \u00a0inscripci\u00f3n sindical de la nueva junta directiva fue el 31 de \u00a0julio de 2014, y la ocurrencia del despido sin justa causa fue el 30 \u00a0de julio de la misma anualidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrarse de acuerdo con lo anterior, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el \u00a0Tribunal Superior de Buga a trav\u00e9s de providencia de 27 de \u00a0septiembre de 2017, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, por considerar que \u00ab la exigencia de la \u00a0notificaci\u00f3n al empleador no est\u00e1 atada a una \u00a0espec\u00edfica formalidad, por el contrario, seguir\u00e1 la \u00a0regla general que rige nuestro ordenamiento jur\u00eddico: la \u00a0libertad probatoria, lo cual no revela a la parte de la carga su \u00a0acreditaci\u00f3n, aspecto que compete a quien pretenda establecer \u00a0en juicio el supuesto de hecho en que soporte su pedimento, carga que \u00a0en relaci\u00f3n con el conocimiento de parte de la empresa de la \u00a0condici\u00f3n de los miembros de la junta directiva de la \u00a0subdirectiva El Cerrito, de los demandantes para el momento del \u00a0finiquito contractual, no se dio; de tal forma que el clamor de los \u00a0demandantes y del sindicato, se erigen en meras afirmaciones de parte \u00a0sin sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de abril de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0los accionantes, al considerar que lo argumentado en la tutela es \u00a0claramente improcedente, por no cumplir el requisito de \u00a0procedibilidad de la inmediatez.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2018 el accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0argumentando que el juez de tutela de primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0que el fallo censurado fue proferido el 27 de septiembre de 2017 por \u00a0el Tribunal Superior de Buga y la acci\u00f3n de Tutela fue \u00a0radicada el 23 de marzo de 2018 y no el 2 de abril, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debi\u00f3 \u00a0desconocerse la inmediatez con la que se actu\u00f3 al interponer \u00a0el amparo de tutela dentro de los seis meses siguientes a la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia incurri\u00f3 en un error al \u00a0tomar como fecha de radicaci\u00f3n de la tutela el d\u00eda en \u00a0que \u00e9sta ingres\u00f3 al despacho, esto es, el 2 de abril de \u00a02018 y que no es responsabilidad de los demandantes las demoras por \u00a0tr\u00e1mites internos en los despachos judiciales e incluso los \u00a0tiempos propios de la semana santa.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que en un primer momento \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n judicial proferida en segunda \u00a0instancia dentro del proceso laboral adelantado por Pablo \u00a0Roberto Vera Delgado y otros, mediante la cual le fue denegado \u00a0el reintegro laboral por reconocimiento de Fuero Sindical, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 la providencia censurada, \u00a0encontrando que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0procedibilidad de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia \u00a0el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 11 de abril de 2018, de manera \u00a0que se conceda el reintegro de los trabajadores y accionantes en el \u00a0presente proceso, en reconocimiento de su fuero sindical, porque la \u00a0solicitud de amparo s\u00ed fue interpuesta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n a los \u00a0impugnantes en el sentido de que la tutela s\u00ed fue interpuesta \u00a0cumpliendo el requisito de la inmediatez, toda vez que en este \u00a0escrito, visible en el cuaderno 1, se evidencia el sello de \u00a0radicaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de marzo de 2018, lo que lleva \u00a0a concluir que se present\u00f3 dentro de los seis meses siguientes \u00a0a la expedici\u00f3n del fallo del Tribunal de Buga \u2013 27 de \u00a0septiembre de 2017-, t\u00e9rmino razonable que, como criterio, ha \u00a0sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para validar \u00a0el requisito de la inmediatez7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala procede a \u00a0revisar los argumentos de los impugnantes con respecto del tr\u00e1mite \u00a0procesal de la Segunda Instancia Laboral, reconociendo como problema \u00a0jur\u00eddico, si se viol\u00f3 o no el debido proceso y el \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte del fallador de \u00a0segunda instancia, cuando ya se ha tomado una decisi\u00f3n por \u00a0parte del sindicato y esta es notificada con posterioridad al \u00a0empleador, teniendo en cuenta el principio de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas, la \u00a0Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su \u00a0pretensi\u00f3n fue especialmente revisada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad \u00a0que present\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales no se \u00a0conced\u00eda el reintegro en reconocimiento de un fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el Ad quem sustent\u00f3 con por qu\u00e9 no \u00a0deber\u00edan tenerse a los se\u00f1ores Pablo Roberto Vera \u00a0Delgado, Alfaro Ca\u00f1ar, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Banguera \u00a0Colorado, Jos\u00e9 Manuel Obreg\u00f3n Solis y Jos\u00e9 \u00a0Domingo Obreg\u00f3n Renter\u00eda, como trabajadores amparados \u00a0bajo la protecci\u00f3n especial de fuero sindical, teniendo en \u00a0cuenta que el empleador, en este caso la sociedad PROVIDENCIA COSECHA \u00a0Y SERVICIOS S.A. fue puesta en conocimiento del ingreso de los \u00a0trabajadores y aqu\u00ed demandantes a la junta directiva del \u00a0sindicato SINTRACATORCE, con posterioridad a la decisi\u00f3n de \u00a0despedirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la sala, que la exigencia de la \u00a0notificaci\u00f3n al empleador \u00a0no est\u00e1 atada a una \u00a0espec\u00edfica formalidad, por el contrario, seguir\u00e1 la \u00a0regla general que rige nuestro ordenamiento jur\u00eddico: la \u00a0\u201clibertad probatoria\u201d, lo cual no releva a la parte de la \u00a0carga de su acreditaci\u00f3n, aspecto que compete a quien pretenda \u00a0establecer en juicio el supuesto de hecho en que soporte su pedimento \u00a0(Art 167 C.G.P.), carga que en relaci\u00f3n con el conocimiento de \u00a0parte de la empresa de la condici\u00f3n de miembros de la junta \u00a0directiva de la subdirectiva El Cerrito, de los demandantes para el \u00a0momento del finiquito contractual, no se dio; de tal forma que el \u00a0clamor y la vehemencia del discurso de los voceros judiciales de los \u00a0demandantes y del sindicato, se erigen en meras afirmaciones de parte \u00a0sin sustento probatorito8. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la actuaci\u00f3n \u00a0de la sociedad PROVIDENCIA COSECHA Y SERVICIOS S.A. obedeci\u00f3 a \u00a0su mera liberalidad de dar por terminada una relaci\u00f3n \u00a0contractual con algunos de sus empleados y a los cuales les pag\u00f3 \u00a0en debida forma su indemnizaci\u00f3n, al no mediar justificaci\u00f3n \u00a0legal, por lo que, al no haber estado en conocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de aforados dentro de la Subdirectiva del sindicato SINTRACATORCE, no \u00a0les asist\u00eda el reconocimiento de protecci\u00f3n especial \u00a0alguna. Esto incluso m\u00e1s all\u00e1 de que la decisi\u00f3n \u00a0de incluirlos dentro de la subdirectiva ya se hubiese tomado para el \u00a0momento del despido. Esta valoraci\u00f3n la hace el Tribunal en \u00a0reconocimiento del derecho sindical y de las calidades de aforados, \u00a0aun reconociendo su existencia a partir de la decisi\u00f3n misma \u00a0del sindicato, esto es, d\u00e1ndole primac\u00eda a dicha \u00a0realidad m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cformalidad\u201d de la \u00a0notificaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y al empleador, \u00a0se\u00f1alando incluso: \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n por elecci\u00f3n en los \u00a0cargos de direcci\u00f3n, resulta suficiente para que la condici\u00f3n \u00a0foral surja a la vida jur\u00eddica frente al sindicato, pero \u00a0respecto de las relaciones \u00a0con el empleador y con terceros, se \u00a0requiere la comunicaci\u00f3n al empleador o la inscripci\u00f3n, \u00a0oportunidad a partir de la cual surgen las garant\u00edas y \u00a0derechos forales en relaci\u00f3n con los citados9. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo dicho baste resaltar que se constata que el Tribunal Superior \u00a0de Buga analiz\u00f3 en detalle las fechas de las decisiones y las \u00a0correspondientes notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0comprueba que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, analizando la normatividad y \u00a0jurisprudencia, propios del fuero sindical y la debida notificaci\u00f3n \u00a0de las modificaciones a la junta de los sindicatos y a sus \u00a0subdirectivas10, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga, no puede \u00a0tenerse como una v\u00eda de hecho o desconocimiento de \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 103, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 104, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 a 132, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-328 de 2010 y T-243 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 y 91, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 y 89, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8173-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98799 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Pablo \u00a0Roberto Vera Delgado, \u00a0Alfaro Ca\u00f1ar, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Banguera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}