{"id":41251,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8172-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8172-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8172-2018\/","title":{"rendered":"STP8172-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8172-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98807 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Supertiendas \u00a0y Droguer\u00edas Olimpica S.A. contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 18 de abril de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0del proceso ordinario laboral \u00a0que adelant\u00f3 para que se le \u00a0reconociera la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el \u00a0pago de prestaciones sociales, sanci\u00f3n moratoria e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, refiere la promotora que Jairo Enrique Navarro Ariza, \u00a0Misael P\u00e9rez Ariza, Alfonso C\u00e1rdenas Jim\u00e9nez, \u00a0Miguel \u00c1ngel Huyke Mor\u00f3n, Pedro Manuel P\u00e9rez \u00a0P\u00e9rez y Marcos Tamayo Arias presentaron proceso ordinario \u00a0laboral en su contra, con el prop\u00f3sito que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de octubre de 1981 \u00a0hasta el 2 de mayo de 2005 y, en consecuencia, se ordenara el pago de \u00a0prestaciones, sanci\u00f3n moratoria, aportes a la seguridad social \u00a0e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la tutelante que dicho \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, quien remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de la \u00a0misma ciudad, autoridad que en prove\u00eddo de 31 de enero de 2014 \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que \u00a0la parte vencida en juicio apel\u00f3 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado \u00a0que en sentencia de 30 de julio de 2014 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al extremo pasivo a la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales, \u00a0vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde el a\u00f1o \u00a02000 hasta el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las partes formularon recurso \u00a0de casaci\u00f3n; empero, en prove\u00eddo de 19 de septiembre de \u00a02014 solo fue concedido el propuesto por los demandantes, tras \u00a0advertir el ad quem que el monto de las condenas impuestas a la hoy \u00a0accionante resultaban insuficientes para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la tutelista que propuso \u00a0incidente de nulidad contra dicha providencia, dado que el c\u00e1lculo \u00a0actuarial de los aportes a pensi\u00f3n deb\u00eda hacerlo un \u00a0perito, raz\u00f3n por la cual anex\u00f3 la experticia de un \u00a0profesional en la materia, la cual dio cuenta que \u00ablos valores \u00a0correspondientes a los aportes a pensi\u00f3n superan los \u00a0liquidados por el fallador\u00bb; sin embargo, en auto de 15 de \u00a0octubre de 2015 el Tribunal en comento la rechaz\u00f3 de plano, \u00a0por cuanto la parte interesada no enlist\u00f3 la causal en que \u00a0fundaba su petici\u00f3n; adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0fin \u00faltimo de la solicitud de nulidad formulada, es que se \u00a0conceda el recurso de casaci\u00f3n\u00bb, caso en el cual debi\u00f3 \u00a0hacer uso del recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja \u00a0contra la providencia que neg\u00f3 su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 la promotora que insisti\u00f3 \u00a0en que se invalidara lo actuado, petici\u00f3n que el 10 de febrero \u00a0de 2016 fue desestimada, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0negados por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que solicit\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n del auto calendado 19 de septiembre de 2014, al \u00a0considerar que en el mismo se incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0aritm\u00e9tico grave, por no existir adecuada liquidaci\u00f3n \u00a0en los aportes a pensi\u00f3n\u00bb, petici\u00f3n que el 18 de \u00a0enero de 2017 fue denegada, quien adujo que \u00absi bien es cierto \u00a0la correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico puede adelantarse en \u00a0cualquier tiempo, tambi\u00e9n lo es, que ante la negativa de \u00a0conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026) lo \u00a0procedente es adelantar el tr\u00e1mite del recurso de queja, como \u00a0se ha insistido por la Sala en las diferentes providencias emitidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el 20 de junio \u00a0de 2017 solicit\u00f3 nuevamente la correcci\u00f3n por error \u00a0aritm\u00e9tico de la providencia mencionada, con base en los \u00a0mismos fundamentos se\u00f1alados, petici\u00f3n que en auto de 6 \u00a0de septiembre siguiente fue rechazada de plano por el Tribunal \u00a0encausado, tras advertir la misma implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada del proceso, dado que tal situaci\u00f3n ya fue \u00a0obtenido de pronunciamiento por parte de la Sala, determinaci\u00f3n \u00a0que la hoy convocante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, el cual \u00a0fue rechazado en providencia de 20 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la convocante que el ad quem \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores, habida cuenta que \u00abes \u00a0capricho de un Juez, al no querer resolver una solicitud de error \u00a0puramente aritm\u00e9tico, en el cual se est\u00e1 sacrificando \u00a0el principio de la seguridad jur\u00eddica, el de doble instancia y \u00a0la prevalencia del derecho sustancial\u00bb, pues asegura que el \u00a0c\u00e1lculo realizado en el auto calendado 19 de septiembre de \u00a02014 no se encuentra ajustado a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de abril de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0los accionantes, al considerar que el amparo de tutela que se invoca \u00a0es claramente improcedente, por no cumplir el requisito de \u00a0procedibilidad en cuanto a la inmediatez.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2018 la accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0argumentando que el juez de tutela de primera instancia vulner\u00f3 \u00a0sus derechos al haber considerado la falta de inmediatez en la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela como un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0que la ley no estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante escrito radicado \u00a0el 15 de mayo de 2018, \u00a0ampli\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, desconoci\u00f3 que el auto censurado, si bien \u00a0fue proferido el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y la acci\u00f3n de Tutela fue radicada el 6 de abril \u00a0de 2018, la accionante hab\u00eda presentado recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra dicho auto, el cual fue resuelto hasta el 20 de octubre de \u00a02017 y notificado el 26 de ese mismo mes, por lo que no debi\u00f3 \u00a0tenerse como una actuaci\u00f3n en firme, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debi\u00f3 \u00a0desconocerse la inmediatez con la que se actu\u00f3 al interponer \u00a0el amparo de tutela dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del citado auto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra el auto \u00a0que neg\u00f3 una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, proferido \u00a0dentro del proceso laboral adelantado por Jairo Enrique Navarro \u00a0Ariza, Misael P\u00e9rez Ariza, Alfonso C\u00e1rdenas Jim\u00e9nez, \u00a0Miguel \u00c1ngel Huyke Mor\u00f3n, Pedro Manuel P\u00e9rez \u00a0P\u00e9rez y Marcos Tamayo Arias, contra la sociedad Supertiendas y \u00a0Droguer\u00edas Olimpica S.A., se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 el auto censurado y la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, encontrando que esta \u00faltima \u00a0fue presentada despu\u00e9s de siete meses de haberse proferido el \u00a0auto, por lo que no se compadece con el requisito de inmediatez que \u00a0la propia Corte Constitucional ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n a \u00a0la impugnante en el sentido de que la tutela no fue interpuesta \u00a0cumpliendo el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien se \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y \u00e9ste \u00a0solo fue resuelto y notificado hasta octubre de 2017, argumentado la \u00a0impugnante que, por esto, el auto del 6 de septiembre de 2017 no se \u00a0encontraba en firme y debe tenerse el amparo de tutela como \u00a0presentado con la inmediatez que la jurisprudencia ha exigido, lo \u00a0cierto es que contra el auto censurado no proced\u00eda recurso \u00a0alguno \u00a0y no puede en ning\u00fan caso el Juez de Tutela, asignar \u00a0mayores consecuencias procesales a las actuaciones de las partes, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de aquellas que la propia ley procesal ha asignado. En \u00a0este sentido, no puede entenderse que la decisi\u00f3n judicial no \u00a0haya estado en firme y que solo hubiere adquirido esta condici\u00f3n \u00a0hasta que se resolviera un recurso que a todas luces no era \u00a0procedente. \u00a0Por esto, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para validar el requisito de la inmediatez6, \u00a0el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la negativa \u00a0de dar tr\u00e1mite al recurso interpuesto por la Demandada en el \u00a0proceso Laboral fue sustentada de manera clara en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo General del Proceso el cual establece la debida \u00a0procedencia y oportunidades de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 26, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-243 de 2008.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8172-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98807 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Supertiendas \u00a0y Droguer\u00edas Olimpica S.A. contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}