{"id":41250,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8171-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8171-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8171-2018\/","title":{"rendered":"STP8171-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98968 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0Proactiva \u00a0Oriente S. A. E. S. P.1 \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba \u00a01, de la Corte Suprema de Justicia. Tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados los Juzgados Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0Primero Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, Sertempo Cali S. A., Temporal S. A., Precooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Proactivos Asociados, Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado de Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion \u00a0Copesi\u00f3n Ltda., as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de Proactiva Oriente S. A. E. S. P. manifiesta que NANCY VERDUGO SOTO \u00a0present\u00f3 demanda contra \u00a0dicha sociedad, con el fin de que se declarara la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre dichas partes y, en consecuencia, se \u00a0dispusiera el pago a su favor de las prestaciones sociales \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de las pretensiones del libelo, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por lo que la interesada interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante asegur\u00f3 que al resolverse dicho medio extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n se incurri\u00f3 en afectaci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas fundamentales de la compa\u00f1\u00eda que \u00a0representa, toda vez que se declar\u00f3 probado el aludido v\u00ednculo \u00a0laboral, con desconocimiento del precedente que sobre la materia fue \u00a0fijado en las providencias con radicaci\u00f3n 29546 del 17 de \u00a0octubre de 2007 y 51429 del 6 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se protejan los derechos del \u00a0debido proceso, igualdad, \u00abtrabajo \u00a0y formas asociativas y solidarias\u00bb \u00a0de \u00a0PROACTIVA ORIENTE S. A. E. S. P. y se ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia no casar el fallo de segunda \u00a0instancia y mantener la determinaci\u00f3n relativa a no tener por \u00a0acreditada la mencionada relaci\u00f3n, en tanto la reclamante \u00a0\u00abcelebr\u00f3 \u00a0varios contratos para trabajar en misi\u00f3n en Proactiva Oriente \u00a0S. A. E. S. P. lo cual impidi\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral\u2026\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA AUTORIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en esa sede se ajusta a las \u00a0normas que regulan la celebraci\u00f3n de contratos entre empresas \u00a0de servicios temporales y un beneficiario, para el env\u00edo de \u00a0trabajadores en misi\u00f3n, que \u00absobrepasa \u00a0el t\u00e9rmino legal de seis meses, prorrogables por seis meses \u00a0m\u00e1s, establecido en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de \u00a01990, (cuya) consecuencia jur\u00eddica es que el usuario se \u00a0convierte en el verdadero empleador y la empresa de servicios \u00a0temporales pasa a ser una simple intermediaria, responsable \u00a0solidariamente de todas las acreencias laborales, en virtud del \u00a0art\u00edculo 35 del CST. La misma consecuencia se ha predicado \u00a0para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que \u00a0remiten trabajadores en misi\u00f3n, con el fin de que estos \u00a0atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del \u00a0servicio, ejecutados en las instalaciones o con los elementos de \u00a0trabajo pertenecientes a \u00e9ste \u00faltimo, pues dicha \u00a0actividad se encuentra expresamente prohibida por el art\u00edculo \u00a03 del Decreto 2879 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial vigente sobre la materia, precisamente porque los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n resultan acordes con la l\u00ednea \u00a0\u00abtrazada \u00a0por la Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime que conforme al art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de \u00a0descongesti\u00f3n no tenemos competencia para variar la \u00a0jurisprudencia actualmente imperante de la Sala\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados permanecieron \u00a0silentes durante el tr\u00e1mite constitucional de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor considera que la sentencia proferida el 7 de febrero de \u00a02018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N.\u00ba 1 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso \u00a0laboral, en la cual se decidi\u00f3 casar el fallo proferido el 18 \u00a0de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta y, en sede de instancia, revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado en el sentido de declarar la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral entre Nancy Verdugo Soto y \u00a0Proactiva Oriente S. A. E. S. P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la autoridad accionada orden\u00f3 el pago de \u00a0$1.599.067 por salarios insolutos, $339.092 por concepto de \u00a0prestaciones sociales y vacaciones, $358.000 como indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, $49.361 por indexaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria de $11.933 diarios, a partir del 15 de septiembre de 2004 \u00a0hasta la fecha en que se sufrague las sumas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0dispuso que Proactiva Oriente S. A. E. S. P. realice los aportes en \u00a0pensi\u00f3n en la AFP Horizonte a favor de Nancy Verdugo Soto, \u00a0correspondiente al periodo del 1\u00ba de mayo al 14 de septiembre de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante tal determinaci\u00f3n desconoce la \u00a0realidad probatoria, espec\u00edficamente que la libelista \u00abcelebr\u00f3 \u00a0varios contratos para trabajar en misi\u00f3n en Proactiva Oriente \u00a0S. A. E. S. P. lo cual impidi\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que esta Sala \u00a0no encuentra en la providencia \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los temas objeto de reproche, esta Corporaci\u00f3n, al desatar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que, de la correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0en conjunto, se desprende que la demandante, efectivamente, prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la accionada Proactiva Oriente S. A. ESP, a trav\u00e9s \u00a0de las empresas de servicios temporales, debidamente constituidas y \u00a0registradas, adem\u00e1s de evidenciarse que su objeto social \u00a0corresponde con esta clase de entidades, entre el 9 de noviembre de \u00a02000 y el 7 de agosto de 2003, as\u00ed: i) con Sertempo Cali S. \u00a0A., entre el 9 de noviembre del 2000 y el 7 de noviembre de 2002; y \u00a0ii) con Temporal S. A., desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de \u00a0agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lleva a la Sala a concluir que se encuentra acreditada la \u00a0existencia de una primera relaci\u00f3n laboral entre la accionante \u00a0y Proactiva Oriente S. A. ESP, a trav\u00e9s de las empresas de \u00a0servicios temporales, por un periodo de dos a\u00f1os y medio \u00a0aproximadamente, pues, si bien hubo cambio de empresa de servicios \u00a0temporales (8 de noviembre de 2002), lo cierto es que la actora \u00a0continu\u00f3 ejerciendo id\u00e9nticas funciones, bajo igual \u00a0cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Proactiva, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, lo que implica un periodo que supera \u00a0el m\u00e1ximo de un a\u00f1o permitido en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 y el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el art\u00edculo \u00a02 del Decreto 503 de 1998, cuando es sabido que no pod\u00eda la \u00a0empresa usuaria prorrogar el contrato con la EST por un t\u00e9rmino \u00a0superior a 12 meses, ni celebrar uno nuevo con la misma o con \u00a0diferente empresa de servicios temporales para la prestaci\u00f3n \u00a0de ese servicio, toda vez que se desvirt\u00faa completamente la \u00a0temporalidad del mismo, advirti\u00e9ndose, por el contrario, su \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, donde el usuario se convierte en un \u00a0verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la \u00a0legalidad y legitimidad de esta forma de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0Al respecto, se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, en CSJ SL \u00a01170-217, rad, 45951, reiterada en CSJ SL13918-2017, rad. 51429\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En ese contexto, la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios y de analizar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en que se hallaba NANCY VERDUGO SOTO, concluy\u00f3 \u00a0que estaba demostrada la existencia del v\u00ednculo laboral con \u00a0Proactiva Oriente S. A E. S. P., por cuanto aqu\u00e9lla prest\u00f3 \u00a0sus servicios a diferentes empresas temporales, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad respecto de la mencionada compa\u00f1\u00eda, que \u00a0siempre fungi\u00f3 como usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, acreditado el nexo entre la reclamante y las empresas de \u00a0servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado por el lapso \u00a0comprendido del 9 de noviembre de 2000 al 7 de agosto de 2003, es \u00a0claro que fue superado el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de un \u00a0a\u00f1o legalmente fijado9 \u00a0para la existencia del aludido contrato de \u00abtrabajo \u00a0en misi\u00f3n\u00bb \u00a0y, en consecuencia, Proactiva Oriente S. A E. S. P. se convirti\u00f3 \u00a0en la verdadera empleadora de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0tambi\u00e9n logr\u00f3 demostrarse que los elementos o \u00a0herramientas con los que NANCY VERDUGO SOTO prestaba la labor como \u00a0operaria de barrido, eran propiedad de la citada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia coligi\u00f3 \u00a0que \u00a0las empresas prestadoras de servicios temporales o las cooperativas \u00a0de trabajo asociado para las que labor\u00f3 la libelista pasaron a \u00a0ser intermediarias en la relaci\u00f3n laboral subyacente entre \u00a0NANCY VERDUGO SOTO y Proactiva Oriente S. A E. S. P., raz\u00f3n \u00a0por la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y procedi\u00f3 \u00a0a realizar la respectiva declaraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0liquidaci\u00f3n a favor de la trabajadora de sus prestaciones \u00a0sociales y dem\u00e1s emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0De \u00a0all\u00ed que no sea procedente lo pretendido por el accionante en \u00a0cuanto a que se exonere a Proactiva Oriente S. A. E. S. P. del pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria, por cuanto en la decisi\u00f3n \u00a0censurada se explic\u00f3 que examinado el acervo probatorio se \u00a0encuentran acreditados los elementos para dar por estructurada dicha \u00a0sanci\u00f3n, en la medida que dicha compa\u00f1\u00eda actu\u00f3 \u00a0\u00abdesprovista \u00a0de buena fe y lealtad al no pagarle a la actora todos los derechos \u00a0que emergen de una vinculaci\u00f3n subordinada y dependiente, pues \u00a0no resulta plausible que tuviera la firme convicci\u00f3n de \u00a0encontrarse amparada por una relaci\u00f3n de cooperativismo, dadas \u00a0las condiciones que rodearon la situaci\u00f3n laboral de la \u00a0actora, y la forma en que se desarroll\u00f3 el contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anotado, se observa que la sentencia cuestionada \u00a0obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una \u00a0actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se \u00a0deriva de la simple inconformidad expresada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0ley, as\u00ed como de los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0fijados para lo soluci\u00f3n de casos semejantes, raz\u00f3n por \u00a0la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con \u00a0relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden \u00a0respecto al alcance de las pruebas o la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas que regulan el caso. De ser as\u00ed, ha \u00a0insistido la jurisprudencia constitucional, todos los \u00a0pronunciamientos ser\u00edan susceptibles de afectar garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la \u00a0decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 alguien que no comparta su \u00a0sentido10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria,11 \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal el 9 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a Veolia Aseo C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. A. E. S. P. -Folio 33-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.1-31 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 85 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 55 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 y el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 503 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98968 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}