{"id":41249,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8170-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8170-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8170-2018\/","title":{"rendered":"STP8170-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98774 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0 Acta No.199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0EDWAR VICTORIA, \u00a0contra el fallo proferido el 07 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 008 \u00a0Especializada de GAULA, tr\u00e1mite en el cual se vincul\u00f3 \u00a0 al Alto Comisionado para la Paz, los Juzgados 2\u00ba \u00a0Penal \u00a0Municipal y 2\u00ba Penal del Circuito de Santander de Quilichao &#8211; \u00a0Cauca, 1\u00ba Civil Municipal, 1\u00ba Civil del Circuito y 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0&#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Jhon Edwar Victoria, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u201cLibertad\u201d y \u00a0\u201cdebido proceso\u201d, \u00a0supuestamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 008 Especializada \u00a0GAULA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, manifest\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 011 del junio de 2017, fue reconocido en listas como miembro \u00a0de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y mediante \u00a0documento OFI1700138811 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por el \u00a0Alto Comisionado para la Paz, fue reconocida la \u201camnist\u00eda\u201d \u00a0de que trata la Ley 1820 de 2016, para lo cual suscribi\u00f3 acta \u00a0de compromiso; sin conocer que en su contra avanzaba un proceso por \u00a0hechos t\u00edpicos de \u201cSecuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 11 de febrero de 2018, fue capturado, y agotadas las \u00a0audiencias preliminares, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Santander de Quilichao, le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0intramural, por solicitud de la Fiscal\u00eda 0028 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u201cHabeas Corpus\u201d. La cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n, \u00a0Cauca, el cual declar\u00f3 la improcedencia de aquel mecanismo, \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el asunto seguido en su contra, es competencia de la Justicia \u00a0Especial de Paz, sin que existan otros mecanismos de defensa judicial \u00a0por agotar\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, en tanto considera que en el caso \u00a0objeto de estudio se advierte la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto, no se puede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pretender modificar o sustituir providencias judiciales \u00a0que se surtieron como lo establece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0con plena garant\u00eda de los derechos al debido proceso, \u00a0contradicci\u00f3n y defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque \u00a0considera que el juez natural que debe conocer su proceso es la JEP.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con la medida de aseguramiento, expedida por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 008 Especializada GAULA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para \u00a0revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima \u00a0y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate \u00a0en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que no resulta admisible la posici\u00f3n \u00a0del accionante, pues la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00a0\u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente \u00a0a situaciones \u00a0de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresi\u00f3n \u00a0o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser \u00a0invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n de \u00a0un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por \u00a0acci\u00f3n constitucional, a una clara indefensi\u00f3n frente a \u00a0los actos u omisiones \u00a0de quien lesiona su derecho fundamental; \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en este escenario, pues resulta \u00a0evidente \u00a0que el amparo solicitado est\u00e1 dirigido a atacar \u00a0infundadamente \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0 para con ello, resquebrajar su firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe indic\u00e1rsele \u00a0al actor que en efecto, si bien fue reconocido como miembro de las \u00a0Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y le fue concedida la \u00a0amnist\u00eda de que trata la Ley 1820 de 2016, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda 008 Especializada GAULA, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de Santander de Quilichao, impuso contra \u00e9l, medida \u00a0de aseguramiento intramural, al encontrar acreditados los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0observancia a los criterios de razonabilidad, urgencia y \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao, Cauca, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, acogi\u00f3 \u00a0los argumentos de la primera instancia y agreg\u00f3 que los hechos \u00a0por los cuales est\u00e1 siendo investigado el accionante competen \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria al incumplir el factor temporal \u00a0que se\u00f1ala la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierten superados los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n constitucional o vulneraci\u00f3n alguna que \u00a0afecte los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el proceso todav\u00eda est\u00e1 en curso, pendiente por \u00a0efectuar \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0demostrando que en el trascurso del proceso penal, el actor est\u00e1 \u00a0en posibilidad de hacer valer sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0D\u00edgase, adem\u00e1s, que \u00a0el recurrente no demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n \u00a0de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, \u00a0en consecuencia, habilite la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.71. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.75 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.104 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98774 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0 Acta No.199) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0EDWAR VICTORIA, \u00a0contra el fallo proferido el 07 \u00a0de mayo 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