{"id":41248,"date":"2023-09-13T21:47:39","date_gmt":"2023-09-13T21:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp817-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:39","slug":"stp817-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp817-2018\/","title":{"rendered":"STP817-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP817-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 96137 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ STELLA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ como agente oficioso de su hijo JUAN DAVID \u00a0TEJADA GALVIS, contra el fallo proferido el \u00a010 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El ex patrullero de la Polic\u00eda Nacional JUAN DAVID TEJADA \u00a0GALVIS promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de su agente oficiosa, con el prop\u00f3sito de proteger sus \u00a0garant\u00edas fundamentales a la salud, seguridad social, debido \u00a0proceso y vida digna. Para el efecto, inform\u00f3 que sufri\u00f3 \u00a0un accidente en un seminario de equitaci\u00f3n y, como \u00a0consecuencia de ello, la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal \u00a0M\u00e9dico de la instituci\u00f3n mencionada le dictaminaron una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 12.50%, sin reubicaci\u00f3n \u00a0por no ser apto para la actividad policial, por lo cual lo enviaron a \u00a0su residencia hasta resolver su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el mes de noviembre de 2015, vio reflejado de manera \u00a0injustificada un descuento en su desprendible de n\u00f3mina, raz\u00f3n \u00a0por la cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, que correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0que, mediante fallo del 11 de diciembre de 2015, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n el \u00a0actor la impugn\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, mediante decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2016, la revoc\u00f3 \u00a0para, en su lugar, acceder transitoriamente al amparo demandado. En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 al Director de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, reubicara al actor en un cargo cuyas \u00a0funciones sean acordes con su actual estado de salud, habilidades y \u00a0destrezas, con la respectiva afiliaci\u00f3n a los servicios \u00a0m\u00e9dicos y el pago de salarios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, le advirti\u00f3 al interesado que \u00a0ten\u00eda 4 meses para presentar la respectiva demanda \u00a0administrativa, de lo contrario cesar\u00edan los efectos del \u00a0amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa inform\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 02069 del 8 de mayo de 2017, TEJADA GALVIS \u00a0fue retirado de la Polic\u00eda Nacional e inhabilitado por 11 a\u00f1os \u00a0para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, como consecuencia de \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra su hijo por \u00a0la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la \u00a0Polic\u00eda del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que, con dicha determinaci\u00f3n se desconoce la \u00a0orden de tutela impartida, solicit\u00f3 el \u00a0inicio de un incidente de desacato. Por auto del 18 de octubre del \u00a02017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0se abstuvo de dar tr\u00e1mite, tras establecer que la orden de \u00a0reintegro fue acatada por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante se desconocen los \u00a0derechos de su agenciado, toda vez que su \u00a0salud se ha deteriorado y recientemente fue diagnosticado con \u00a0trastorno esquizofr\u00e9nico. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto el acto administrativo que lo desvincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 27 de octubre de 2017, el Tribunal \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Departamental del Valle, el \u00a0Ministerio de Defensa, la Direcci\u00f3n de Sanidad, el Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0Seccional Valle, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Talento \u00a0Humano, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y la Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 defendi\u00f3 \u00a0la legalidad del auto emitido el 18 de octubre del \u00a02017, a trav\u00e9s del cual se abstuvo de dar tr\u00e1mite al \u00a0incidente de desacato propuesto por la parte accionante, dado que \u00a0estaba soportado en hechos nuevos que no fueron objeto de la inicial \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s vincualdos al tr\u00e1mite guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior Buga neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado se encuentra \u00a0fundamentada en las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados \u00a0razonadamente, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n administrativa que dispuso su retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 en los argumentos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no advierte la Sala alguna \u00a0irregularidad en el auto emitido el 18 \u00a0de octubre del 2017, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato al fallo de tutela emitido en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Buga el 12 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto a partir del an\u00e1lisis \u00a0ponderado de los medios probatorios que tuvo a su disposici\u00f3n, \u00a0en especial la documentaci\u00f3n allegada por la autoridad \u00a0incidentada, el Juzgado concluy\u00f3 que la orden dada se hab\u00eda \u00a0satisfecho en los t\u00e9rminos de la providencia que otorg\u00f3 \u00a0el amparo, dado que desde el 13 de abril de 2016, JUAN \u00a0DAVID TEJADA GALVIS fue reintegrado al cargo de patrullero en el \u00a0Distrito 2 de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tulu\u00e1 \u00a0como operador de despacho, contando con los servicios de seguridad \u00a0social y salud correspondientes por estar activo en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, explic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or TEJADA GALVIS, pretende \u00a0reabrir una discusi\u00f3n adicionando un hecho nuevo como lo es la \u00a0posibilidad que tiene la Polic\u00eda Nacional de tramitar un \u00a0proceso disciplinario en su contra, as\u00ed como la validez de la \u00a0Resoluci\u00f3n 02069 del 8 \u00a0de mayo de 2017, mediante la cual fue destituido del servicio e \u00a0inhabilitado por 11 a\u00f1os para ejercer la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como \u00a0consecuencia de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, a pesar de \u00a0que esta situaci\u00f3n nunca fue objeto de an\u00e1lisis dentro \u00a0de la providencia de amparo presuntamente incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la autoridad judicial accionada no ten\u00eda \u00a0m\u00e1s remedio que dictar el pronunciamiento objeto de queja por \u00a0parte del demandante, el cual, lejos est\u00e1 de ser visto como \u00a0arbitrario, toda vez que la finalidad del incidente de desacato est\u00e1 \u00a0dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado \u00a0injustificadamente o ha sido negligente en el cumplimiento de la \u00a0orden impartida en un \u00a0fallo que protege derechos fundamentales, sin \u00a0que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva \u00a0a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las \u00a0\u00f3rdenes impartidas, como lo pretende el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que el amparo constitucional fue otorgado \u00a0de forma transitoria, sin que el interesado acreditara que \u00a0efectivamente acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa dentro de los 4 meses siguientes para \u00a0presentar la respectiva demanda, lo que ocasiona la terminaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la censura relacionada con las decisiones adoptadas \u00a0dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, mediante \u00a0las cuales fue destituido e inhabilitado por 11 a\u00f1os, e \u00a0igualmente la resoluci\u00f3n que ejecut\u00f3 tal determinaci\u00f3n, \u00a0no debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n constitucional sino \u00a0por el contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, atendiendo el momento para el cual el actor fue notificado \u00a0de los actos administrativos censurados (informaci\u00f3n que no \u00a0obra en esta actuaci\u00f3n), puede acudir al \u00abmedio \u00a0de control\u00bb de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), \u00a0cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dentro de dicho tr\u00e1mite, le es permitido al \u00a0funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto \u00a0admisorio de la demanda, la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0efectos de los actos administrativos cuestionados (Art. 230-3). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuenta con la posibilidad de solicitar \u00a0la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma \u00a0autoridad que lo expidi\u00f3, pues este instrumento defensivo \u00a0puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca \u00a0el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el \u00a0art\u00edculo 93 de la mencionada norma y no se hayan ejercitado \u00a0los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un \u00a0medio de defensa judicial mediante \u00a0el cual puede exponerse la inconformidad que el censor ha puesto de \u00a0presente, torna improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime \u00a0cuando no acredit\u00f3 encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2017, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ STELLA GALVIS RAM\u00cdREZ como agente oficioso de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo JUAN DAVID TEJADA GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo conforme al \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP817-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 96137 \u00a0 (Aprobado Acta 17) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ STELLA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}