{"id":41247,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8169-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8169-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8169-2018\/","title":{"rendered":"STP8169-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098728 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Jim\u00e9nez Holgu\u00edn, mediante apoderada judicial, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 050013105010200701239 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2007-01239). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderada \u00a0judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, la parte accionante fue despedido de la Empresa Antioque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u2013EADE S.A. E.S.P. Por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo con vigencia 2004-2007 no pod\u00eda ser desvinculado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria.<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 050013105010200701239 y correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia de 28 de septiembre de 2010 accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas, disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el despido que produjo EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN en su calidad de propietaria de \u00a0los bienes y servicios de EADE S.A ESP liquidada, sobre el se\u00f1or \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO JIM\u00c9NEZ HOLGU\u00cdN identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 15.262.586, \u00a0NO PRODUJO EFECTO ALGUNO, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN en su calidad de propietaria de los bienes y \u00a0servicios de EADE S.A ESP liquidada a restablecer el contrato de \u00a0trabajo del se\u00f1or IV\u00c1N DAR\u00cdO JIM\u00c9NEZ \u00a0HOLGU\u00cdN identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 15.262.586, mediante el reintegro en las mismas \u00a0condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones \u00a0dejados de percibir y a los aportes a la seguridad social, desde la \u00a0fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato (25 de julio de 2006) \u00a0hasta que sea efectivamente reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Las EXCEPCIONES prospera la excepci\u00f3n \u00a0de COMPENSACI\u00d3N propuesta por el procurador judicial de la \u00a0demandada esto es, EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN, en \u00a0relaci\u00f3n al pago de la cesant\u00eda y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido, los dem\u00e1s medios exceptivos se consideran \u00a0resueltos impl\u00edcitamente en el cuerpo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: COSTAS, seg\u00fan se dej\u00f3 se\u00f1alado \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En caso de no ser apelada env\u00edese en \u00a0CONSULTA ante el superior por haber sido la decisi\u00f3n adversa a \u00a0los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 31 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Sala Tercera Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que no hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n patronal, y absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por lo que contra esta decisi\u00f3n la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL21870-2017 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056804) proferida el 25 de octubre de 2017, decidi\u00f3 no casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia, al considerar que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no prob\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal alegada: \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente no logra derruir el juicio del ad quem, \u00a0que se sintetiza en que no existe fundamento jur\u00eddico para \u00a0condenar a EPM y ordenarle el reintegro de un trabajador que labor\u00f3 \u00a0para una entidad diferente, porque para hacerlo, le era imperioso \u00a0demostrar que entre la demandada y EADE S.A. ESP, se dio la \u00a0sustituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 \u00a0de 1945, lo que era imposible, toda vez que cuando termin\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del demandante el 29 de abril de 2005, con \u00a0EADE S.A. ESP, esta no hab\u00eda sido liquidada, y por lo tanto la \u00a0Empresa P\u00fablica de Medell\u00edn no hab\u00eda asumido la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, porque no es objeto de discusi\u00f3n \u00a0alguna que la liquidaci\u00f3n de EADE S.A. ESP se produce el 25 de \u00a0junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El embate de la recurrente no fue dirigido en forma \u00a0eficaz, de nada sirve la extensa argumentaci\u00f3n que hace en el \u00a0recurso, si a\u00fan en el evento que le asistiera la raz\u00f3n, \u00a0no atac\u00f3 este \u00faltimo juicio que es el fundamento \u00a0esencial de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato laboral de Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Jim\u00e9nez H., finaliz\u00f3 siendo EADE S.A. su empleador, \u00a0mucho antes que la empresa fuera liquidada, por lo tanto, se equivoc\u00f3 \u00a0el demandante cuando dirigi\u00f3 sus pretensiones contra la \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, cuando no logra \u00a0demostrar que esta hubiese sustituido como empleador a EADE S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017 fue notificada mediante edicto fijado el 12 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante critica que mediante \u00a0sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0s\u00ed cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro de un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza y \u00a0reclamaci\u00f3n, en el que hay semejanza de pruebas y de hechos \u00a0respecto de su caso. Lo \u00fanico que los diferencia es la \u00a0identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la parte accionante \u00a0censura que la sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de \u00a0octubre de 2017, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00ab\u2026pues su fundamento se cimenta en \u00a0una fecha inexistente, porque el actor fue despedido el 25 de julio \u00a0de 2006 y no el 29 de abril de 2005, como erradamente \u00a0[se] toma en el fallo de casaci\u00f3n. (En \u00a0la misma fecha se despidi\u00f3 a Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Nanclares Z. [demandante en el proceso \u00a045686]) Am\u00e9n de que no se aplic\u00f3 \u00a0la norma convencional que consagra la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0como era el deber jur\u00eddico de la Sala, incurriendo en \u00a0flagrante violaci\u00f3n a principios constitucionales y legales de \u00a0\u00edndole laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la parte accionante \u00a0solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia \u00a0SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017, de \u00a0manera que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de varias piezas del proceso ordinario laboral \u00a02007-01239 y del promovido por el ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Nanclares Zamora, en el marco del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia \u00a0SL20195-2017 (Rad. 45686) de 29 de noviembre de 2017.2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en memorial posterior la \u00a0parte accionante inform\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia SL1805-2018 (Rad. 52707) proferida el 23 de mayo \u00a0de 2018, resolvi\u00f3 otro caso similar al del accionante \u00a0disponiendo no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00ab\u2026en \u00a0la que se orden\u00f3 el reintegro de la accionante. L\u00f3gicamente \u00a0la demanda de casaci\u00f3n la present\u00f3 Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn inform\u00f3 sobre las partes e intervinientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral 2007-01239. Se abstuvo de emitir alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de valor frente a las decisiones judiciales adoptadas, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte que en primera instancia el caso se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a los intereses de la parte demandante.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto la decisi\u00f3n censurada se ocup\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las alegaciones presentadas por el accionante y porque no es cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya correspondencia entre el proceso adelantado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y el que dio lugar a la sentencia SL20195-2017 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045686) emitida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0aspecto, la autoridad accionada inform\u00f3 que mientras el \u00a0accionante solamente demand\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn S.A. E.S.P., el ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Nanclares Zamora lo hizo contra esa empresa, ETA Servicios S.A. \u00a0E.S.P. y la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P.; \u00a0y mientras el accionante solicit\u00f3 su reintegro a las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., el otro demandante lo \u00a0hizo \u00ab\u2026al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro similar en la [Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n], \u00a0o en su defecto en ETA \u00a0Servicios S.A. E.S.P.\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. E.S.P.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su apoderada7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaron denegar el amparo invocado por cuanto consideran que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante con el juzgador, adem\u00e1s que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017 es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustada a derecho, pues \u00ab\u2026as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acepte en gracia de discusi\u00f3n y por amplitud, que la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de despido del accionante fue el 25 de julio de 2006, ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica en manera alguna, que la Sala Laboral de la Corte, hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho y hubiere violado el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, pues obs\u00e9rvese que el fallo proferido, fue m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00e1 de una simple fecha de terminaci\u00f3n del contrato y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo como faro orientador para NO CASAR la sentencia fustigada, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que no se hab\u00eda demostrado una &#8220;sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronal&#8221;\u2026\/\/Adem\u00e1s, la Sala Laboral de la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala, como argumento de refuerzo, que el contrato laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito con EADE S.A. ESP., hab\u00eda terminado &#8220;antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la empresa fuera liquidada&#8221;, situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva que se present\u00f3 el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de junio de 2007, por lo que no se presentaban los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales del art. 53 del Decreto 2127 de 1945\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn guard\u00f3 silencio pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00e9rsele corrido oportunamente el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Iv\u00e1n Dar\u00edo Jim\u00e9nez \u00a0Holgu\u00edn, mediante apoderada judicial, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de \u00a02017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.8].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[10].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la \u00a0igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante \u00a0se\u00f1alar al menos un caso de un ciudadano que \u00a0encontr\u00e1ndose en sus mismas condiciones, s\u00ed haya \u00a0recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha \u00a0solicitado y que en su caso fue denegado.11 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque al comparar otros casos de la misma naturaleza y \u00a0reclamaci\u00f3n, en los que hay identidad probatoria y de hechos, \u00a0se evidencia que su caso se resolvi\u00f3 de manera diferente, \u00a0dejando en firme la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 sus \u00a0pretensiones, mientras que los otros ciudadanos s\u00ed lograron su \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo que observa esta Sala \u00a0de Tutelas, es que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con fundamento \u00a0en un an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, sometida al criterio del juzgador dentro de la \u00a0competencia y autonom\u00eda constitucional y legal, pues la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, luego de realizar una interpretaci\u00f3n coherente y \u00a0estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el \u00a0caso concreto estableci\u00f3 que en la sentencia, SL21870-2017, \u00a0solamente fue demandada las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0S.A. E.S.P como propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. \u00a0E.S.P Liquidada, por el contrario, en el prove\u00eddo \u00a0SL20195-2017, los demandados fueron, adem\u00e1s de las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. ESP, la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a \u00a0de Energ\u00eda S.A. E.S.P., y ETA Servicios S.A E.S.P, donde por \u00a0m\u00e1s, se pidi\u00f3 el reintegro del actor \u201cal cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro similar en EADE \u00a0S.A. E.S.P en liquidaci\u00f3n, o en su defecto en ETA \u00a0SERVICIOS S.A. E.S.P\u201d, y no, a las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P, que fue lo acontecido \u00a0en el caso resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro \u00a0del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una \u00a0vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 May 2018, Rad. 98186; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8169-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098728 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}