{"id":41246,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8167-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8167-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8167-2018\/","title":{"rendered":"STP8167-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99041 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por HILDA \u00a0BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00ba CIVIL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante interpuso la presente s\u00faplica constitucional en \u00a0contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que \u00a0estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la \u00abjusticia\u00bb, al \u00abderecho sustancial sobre el \u00a0procesal\u00bb, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la dignidad humana, a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario civil de resoluci\u00f3n \u00a0de promesa de venta de posesi\u00f3n que en su contra promovi\u00f3 \u00a0el se\u00f1or F\u00e9lix Ortiz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se desprende que el se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0Ortiz Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 la demanda de la referencia a \u00a0fin de obtener la resoluci\u00f3n de la promesa de venta suscrita \u00a0con la accionante, debido al incumplimiento de la se\u00f1ora Le\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez en la entrega del valor pactado y por ende se condene \u00a0al pago de los perjuicios causados, la cl\u00e1usula penal y la \u00a0devoluci\u00f3n del bien inmueble junto con los frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bucaramanga quien mediante fallo del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2016, declar\u00f3 la nulidad absoluta del \u00a0contrato de promesa de venta suscrita entre las partes convocadas, \u00a0neg\u00f3 las restituciones mutuas y la conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con \u00a0sentencia del el 23 de mayo de 2017 modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado al confirmar la nulidad absoluta del contrato y \u00a0as\u00ed \u00a0ordenar a la demandada devolver el predio materia de la promesa de \u00a0venta y condenarla en costas de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la se\u00f1ora Hilda Beatriz Le\u00f3n Berm\u00fadez, contra la \u00a0citada decisi\u00f3n interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual con prove\u00eddo del 8 de junio de 2017 fue denegado por \u00a0el Tribunal accionado con sustento en que no cumple con el requisito \u00a0de la cuant\u00eda para recurrir, decisi\u00f3n que fue recurrida \u00a0en reposici\u00f3n y en subsidio queja, siendo la primera decisi\u00f3n \u00a0confirmada y con auto AC6255-2017 del 22 de septiembre de 2017 la \u00a0Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 bien \u00a0denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0providencia atacada con el recurso de s\u00faplica, mismo que fue \u00a0rechazado el 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actora que al interior del citado proceso el juez de primer grado \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, error inducido y \u00a0desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, lo \u00a0anterior por cuanto en su criterio el juez no accedi\u00f3 a \u00a0suspender la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento pese a que \u00a0padec\u00eda para esa fecha de una bronquitos cr\u00f3nica, as\u00ed \u00a0mismo que no se le permiti\u00f3 acceder al expediente en dicha \u00a0instancia cuando compareci\u00f3 en diciembre de 2015 y se \u00a0encontraba el expediente al despacho; de otra parte por cuanto no se \u00a0valoraron en debida forma las pruebas que comportan el expediente; \u00a0por cuanto en su sentir el demandante indujo a las autoridades \u00a0cuestionadas en error lo que conllev\u00f3 a la decisi\u00f3n que \u00a0afecta sus derechos fundamentales invocados, a m\u00e1s de no \u00a0decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n del Tribunal que \u00a0considera vulnera sus prerrogativas constitucionales deprecadas tras \u00a0indicar que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0y exceso de ritual manifiesto, en tanto que no le permiti\u00f3 el \u00a0traslado de un documento que incorpor\u00f3 la parte actora, a m\u00e1s \u00a0de advertir que la sentencia es inejecutable en la medida en que \u00abse \u00a0orden\u00f3 reivindicar la posesi\u00f3n de un bolo que no \u00a0existe\u00bb y que no se valoraron en debida forma las pruebas \u00a0aportadas al proceso como las pruebas testimoniales rendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0que la accionada Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia incurri\u00f3 en defecto teniendo en cuanta que pese a que \u00a0se demostr\u00f3 el cumplimiento de la cuant\u00eda para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n, lo cierto es que rechaz\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la \u00a0sentencia de primer y segunda instancia y la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo invocado. Se\u00f1al\u00f3 que las providencias censuradas \u00a0por la actora, esto es, las sentencias de primer y segundo grado \u00a0emitidas por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, como \u00a0el \u00a0auto dictado por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual se declar\u00f3 \u00abbien \u00a0denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0no \u00a0constituyen ninguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0violatoria de los derechos HILDA BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0pues, est\u00e1n sustentadas en la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables al caso particular, y en el an\u00e1lisis \u00a0razonable de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables esas determinaciones y dijo que \u00a0\u00e9stas eran inmodificables por v\u00eda de tutela, partiendo \u00a0de la autonom\u00eda e independencia reconocida a los operadores \u00a0judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la demandante quien solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda inicial. Destac\u00f3 que es \u00abuna \u00a0v\u00edctima de desplazamiento forzado \u2013 delito de lesa \u00a0humanidad, por parte de F\u00c9LIX ORTIZ HERN\u00c1NDEZ Y OTROS\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, agreg\u00f3, \u00abes \u00a0una persona de especial protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar sus afirmaciones aport\u00f3 copia de los siguientes \u00a0documentos: (i) Copia del acta de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso penal que cursa \u00a0contra F\u00e9lix Ortiz Hern\u00e1ndez y otro, y en el cual fue \u00a0reconocida como v\u00edctima; y (ii) oficios del 1 de mayo de 2014 \u00a0y 23 de noviembre de 2015 dirigidos a Bladimir D\u00edaz Le\u00f3n \u00a0por parte de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, HILDA BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0pretende que por la extraordinaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga dejar sin efectos las sentencias proferidas el 1 de \u00a0septiembre de 2016 y 23 de mayo de 2017 por el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, as\u00ed como el auto del 22 de \u00a0septiembre de 2017 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto afirma la actora que \u00a0esas providencias configuran m\u00faltiples v\u00edas de hecho \u00a0por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas, error inducido de la \u00a0parte demandante, vicios de procedimiento y exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso de \u00a0resoluci\u00f3n de promesa de venta adelantado en su contra (rad. \u00a02013-00289), \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas \u00a0fueron adoptadas con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentran debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultado el registro de audio y video de la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n y fallo celebrada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de mayo de 2017, observa la \u00a0Corte que la mencionada Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio \u00a0detallado y juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0exponiendo las razones de orden f\u00e1ctico y normativo por las \u00a0cuales eran procedentes las pretensiones elevadas por F\u00e9lix \u00a0Ortiz Hern\u00e1ndez, consistentes en la declaratoria de la nulidad \u00a0absoluta del contrato de promesa de venta suscrita entre las partes \u00a0convocadas y la restituci\u00f3n del predio objeto del litigio en \u00a0el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0exclusivamente por la parte demandante (pues, \u00a0valga aclarar, la aqu\u00ed accionante desisti\u00f3 de la \u00a0alzada), el \u00a0Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que no se evidencian circunstancias que den lugar \u00a0a una nulidad de lo actuado ni tampoco que haya resentimiento alguno \u00a0frente a los presupuestos procesales lo cual nos permite proferir una \u00a0sentencia en derecho (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante lo \u00fanico ataca de la providencia es que falta una \u00a0falta una parte por restituir del predio. Lo denominan el bolo y una \u00a0casa de habitaci\u00f3n que tiene la Dra. Hilda all\u00ed \u00a0construida (\u2026) pues bien, una de las consecuencias de la \u00a0declaraci\u00f3n de la nulidad de un contrato y la promesa de \u00a0contrato lo es, es que las partes deben ser restituidas al estado \u00a0inicial en que se encontraban antes de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, dicho de otra manera, como si el contrato no se hubiese \u00a0celebrado, de tal manera que las restituciones en este caso, las \u00a0partes tanto como promitente vendedor como promitente compradora \u00a0deben ser restituidas a como estaban las cosas aquel 17 de junio de \u00a02010, conforme lo indica el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, \u00bfcu\u00e1les son las restituciones a favor del \u00a0demandante se\u00f1or Feliz Ortiz Hern\u00e1ndez? A su cargo no \u00a0tiene nada que restituir porque como promitente vendedor afirm\u00f3 \u00a0desde el inicio del pleito que no recibi\u00f3 precio alguno por el \u00a0terreno y esto es una negaci\u00f3n indefinida exenta de prueba \u00a0como lo indica el inciso final del art\u00edculo 167 del CGP. \u00a0Entonces nada debe restituir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio a cargo de la demanda Dra. HILDA BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0ella si recibi\u00f3 un terreno, un terreno que en el contrato por \u00a0parte alguna se identific\u00f3 de manera cabal y que justamente \u00a0ese detalle fue el que oblig\u00f3 o motiv\u00f3, en ejercicio de \u00a0su oficiosidad al juez de primera instancia a declararlo nulo, de \u00a0nulidad absoluta. Esa indeterminaci\u00f3n hace que no se sepa \u00a0exactamente cu\u00e1l fue el \u00e1rea de terreno, cu\u00e1les \u00a0fueron las zonas lim\u00edtrofes de esa \u00e1rea de terreno que \u00a0deba restituir la Dra. LE\u00d3N BERM\u00daDEZ. (\u2026) Pero \u00a0lo que si sabe el proceso, es que hoy por hoy la Dra. LE\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ construy\u00f3 una casa, hay unos bolos (\u2026) \u00a0sin embargo, la Dra. en su interrogatorio de parte, no nos da un \u00e1rea \u00a0precisa (\u2026), lo \u00fanico que sabe el Tribunal y ha \u00a0aceptado es que s\u00ed tiene una casa que tiene 3 quioscos, que la \u00a0edificaron para que funcionara una sede recreacional, que tienen unos \u00a0estanques de peces, adecu\u00f3 adem\u00e1s una piscina natural y \u00a0habla tambi\u00e9n que tiene un bolo y que lo tiene en tenencia \u00a0Jos\u00e9 Miguel de Oro (\u2026). Pues bien, si la Dra. ha \u00a0aceptado que tiene eso, eso debe restituir, entonces va a ser \u00a0condenada a la restituci\u00f3n del \u00e1rea de terreno donde \u00a0est\u00e1 construida la casa y la cancha de bolo. En lo dem\u00e1s, \u00a0la providencia habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la accionante present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra ese fallo, en auto del 8 de junio de 2017 el tribunal \u00a0demandado neg\u00f3 su concesi\u00f3n, argumentando que LE\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ \u00ab \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 inter\u00e9s que ascendiera a 1000 SMMLV, conforme \u00a0al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, porque \u00a0el predio materia del litigio, al tenor del contrato preparatorio, \u00a0ostentaba un valor de $200\u2019000.000, que corregido \u00a0monetariamente ascend\u00eda a $242\u2019841.993,63.\u00bb \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que se mantuvo inc\u00f3lume al resolver el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0incoado el recurso de queja por parte de la nombrada peticionaria, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencia del 22 de septiembre de 2017 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0bajo las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, porque la demandada no \u00a0acredit\u00f3 oportunamente el inter\u00e9s previsto en el \u00a0art\u00edculo 338 de la obra en cita para invocarlo, equivalente a \u00a01000 SMMLV, esto es, $737\u2019717.000 para el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0dicho precepto prev\u00e9 que \u00ab(c)uando las pretensiones sean \u00a0esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea \u00a0superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0(1.000 smlmv). Y, \u00a0en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma \u00a0compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando para la \u00a0procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de interponer el mecanismo extraordinario, la recurrente \u00a0omiti\u00f3 aportar el aludido dictamen pericial, al paso que del \u00a0contrato de promesa de venta se extracta que el predio materia del \u00a0litigio ten\u00eda un valor de $200\u2019000.000, que indexado a \u00a0la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia \u00a0totaliz\u00f3 $242\u2019841.993,63. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el peritaje que alleg\u00f3 la accionada, \u00a0con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico mencionado impone al recurrente \u00a0la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el mecanismo de \u00a0defensa extraordinario aludido, lo que no acat\u00f3 la \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4.- \u00a0En suma, el inter\u00e9s de la demandada no alcanza la cuant\u00eda \u00a0especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario \u00a0de la casaci\u00f3n, que asciende al equivalente a 1000 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, porque as\u00ed no fue \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para \u00a0concederlo, toda vez que s\u00f3lo es viable en aquellos eventos \u00a0establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su \u00a0clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo \u00a0que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, \u00a0porque en este est\u00e1n involucrados los derechos personal\u00edsimos \u00a0irrenunciables y no un componente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, no estima la Corte que las autoridades demandadas hayan \u00a0incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las \u00a0providencias rese\u00f1adas resultan razonables y ajustadas a \u00a0derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se avalara la pretensi\u00f3n constitucional, tal situaci\u00f3n \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a \u00a0las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo \u00a0an\u00e1lisis lo que ya se discuti\u00f3 por medio de los cauces \u00a0ordinarios, pues ser\u00eda desconocer su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99041 \u00a0 Acta: \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por HILDA \u00a0BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}