{"id":41245,"date":"2023-09-13T21:51:49","date_gmt":"2023-09-13T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8166-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:49","slug":"stp8166-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8166-2018\/","title":{"rendered":"STP8166-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DIANA \u00a0ALEXANDRA DIAZ \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a030 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIA M\u00daLTIPLE \u00a0de la misma ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la SALA \u00a0DE CASACI\u00d2N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a \u00a0la honra, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido \u00a0proceso, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso de \u00a0revisi\u00f3n del proceso reivindicatorio promovido por Luis Ra\u00fal \u00a0Rojas que se encuentra en curso en la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0proceso reivindicatorio instaurado por Alirio Baquero Galeano contra \u00a0Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero y la diligencia ordenada al Juzgado \u00a0Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, se\u00f1ala que el se\u00f1or \u00a0Alirio Baquero Galeano con fundamento en la compraventa del bien \u00a0objeto de litigio que fue suscrita con la se\u00f1ora Luz Stella \u00a0Perilla, promovi\u00f3 querella policiva de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho contra la actora y el se\u00f1or Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero, la cual le correspondi\u00f3 a la \u00a0Inspecci\u00f3n Octava Distrital de Polic\u00eda, tr\u00e1mite \u00a0que una vez surtido no prosper\u00f3 en raz\u00f3n a que el \u00a0querellante no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n, ni tenencia \u00a0material del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que debido a lo anterior, el se\u00f1or Baquero Galeano, inici\u00f3 \u00a0demanda reivindicatoria a la cual el juez de primera instancia \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, decisi\u00f3n que en segundo \u00a0grado fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que acudi\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, quien aduce consider\u00f3 necesario remitir el proceso \u00a0a la presidencia de la Comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y \u00a0Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes donde se \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n, de la cual tiene conocimiento la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n del \u00a0proceso reivindicatorio, sin que a la fecha de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional haya emitido pronunciamiento alguno; por lo que se \u00a0duele que pese a que se encuentra en curso el citado mecanismo, el \u00a0Juzgado Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Bogot\u00e1 est\u00e1 llevando a cabo el cumplimiento de la \u00a0sentencia reivindicatoria y por ende la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble y el lanzamiento de su familia, la cual se compone de una \u00a0menor de edad y una mujer embarazada, diligencia que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 23 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas y como consecuencia de ello se revise la sentencia del 31 \u00a0de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0de otra parte, se ordene recusar a la Juez Treinta de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 ante los \u00a0errores de procedimiento surtidos en la diligencia de lanzamiento del \u00a0bien inmueble objeto del litigio a m\u00e1s de la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia hasta que se pronuncie la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, requiri\u00f3 ordenarle a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el estado \u00a0en que se encuentra el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante carece de legitimidad en la causa por activa para censurar \u00a0\u00abel \u00a0tr\u00e1mite del recurso \u00a0de revisi\u00f3n del proceso reivindicatorio promovido por Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas que se encuentra en curso en la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el proceso reivindicatorio instaurado por Alirio Baquero Galeano \u00a0contra Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero y la diligencia ordenada al \u00a0Juzgado Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb, toda \u00a0vez que DIANA ALEXANDRA DIAZ no es parte en dichas actuaciones y por \u00a0ende no ostenta la condici\u00f3n de directa afectada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que ata\u00f1e a los \u00a0cuestionamientos de la actora relacionados con la fijaci\u00f3n de \u00a0fecha por parte del Juzgado \u00a030 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, \u00a0para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de \u00a0litigio, que es el lugar donde reside, consider\u00f3 el a quo que \u00a0no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de amparo, por cuanto, aquella \u00a0cuenta con otras herramientas jur\u00eddicas a fin de debatir tal \u00a0aspecto. En particular, destac\u00f3 \u00a0\u00abpuede la quejosa oponerse al tr\u00e1mite referido a fin de \u00a0ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, \u00abla \u00a0diligencia de lanzamiento del inmueble que habita la petente se \u00a0encuentra soportada en el acatamiento de una orden judicial dentro de \u00a0un proceso reivindicatorio, que si bien se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0la respectiva demanda de revisi\u00f3n, ello no impide el \u00a0cumplimiento de la sentencia, por lo que debe hacer uso de las \u00a0herramientas legales que tiene a fin de debatir el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico que le asiste respecto del bien objeto de litigio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3 el \u00a025 de abril de 2018. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos \u00a0se\u00f1alados por la primera instancia para negar la demanda de \u00a0tutela presentada, ya que, como esposa de Luis Ra\u00fal Rojas \u00a0Tapiero se ha visto afectada, tanto por lo decidido en el proceso \u00a0reivindicatorio No. 2010-00580, como por la demora en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que \u00abning\u00fan \u00a0accionado solicit\u00f3 que se negara la tutela\u00bb. \u00a0Ni siquiera, prosigui\u00f3, el Tribunal accionado se pronunci\u00f3 \u00a0sobre su petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destac\u00f3 que la primera instancia pas\u00f3 por alto la grave \u00a0situaci\u00f3n que para ella y su familia acarrea la \u00a0materializaci\u00f3n del desalojo ordenado, dado que \u00a0\u00abse quedar\u00eda sin vivienda, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su hija menor de edad, los menores de edad de 9 meses, un beb\u00e9 \u00a0de 3 a\u00f1os, una familiar embarazada, otra mujer con un beb\u00e9 \u00a0de un mes de nacido, es decir en dieta y su esposo que es el que \u00a0lleva todos los procesos reivindicatorios y de revisi\u00f3n ya \u00a0nombrados\u00bb. Por \u00a0tal motivo, dijo, se generar\u00eda una afectaci\u00f3n grave de \u00a0los derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial, sancionando adem\u00e1s, a la Juez \u00a030 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abpor \u00a0todos los atropellos y el no tener en cuenta las herramientas que me \u00a0dio la Corte Suprema para defender mi posesi\u00f3n, para \u00a0oponerme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a folios 182 a 185 del cuaderno de primera instancia, obra \u00a0memorial del 16 de mayo de 2018 dirigido al Despacho del Magistrado \u00a0Ponente, por cuyo medio DIANA ALEXANDRA D\u00cdAZ, reitera la \u00a0impugnaci\u00f3n y solicita que de manera c\u00e9lere se conceda \u00a0el recurso para ante la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, dada \u00a0la demora observada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, DIANA ALEXANDRA DIAZ \u00a0solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda \u00a0digna, trabajo \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados: (i) \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dada \u00a0la mora \u00a0injustificada \u00a0en que ha incurrido para tramitar y decidir el recurso de revisi\u00f3n \u00a0incoado por su c\u00f3nyuge Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso reivindicatorio No. \u00a0 2010-0580; (ii) \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0determinar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 que el inmueble \u00a0donde habita \u00abpertenece \u00a0en dominio pleno y absoluto al se\u00f1or Alirio Baquero Galeano\u00bb; \u00a0y (iii) por el Juzgado 30 de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de la misma ciudad al pretender llevar a cabo, de \u00a0manera irregular y arbitraria, la diligencia de entrega material de \u00a0dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De la legitimidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Sobre \u00a0este aspecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, que la tutela: \u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0(Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0norma \u00a0se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular \u00a0de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, \u00a0de forma directa, a trav\u00e9s de representante legal o por \u00a0conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y \u00a0adem\u00e1s debe contar con el mandato que lo autorice para \u00a0instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En el caso sub examine, considera la Sala que la demandante s\u00ed \u00a0est\u00e1 legitimada para reclamar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados pues, aun cuando es cierto que en los \u00a0procesos judiciales criticados es su esposo quien figura como parte \u00a0(demandante o \u00a0demandado seg\u00fan el caso), \u00a0tambi\u00e9n lo es que ella se ha visto directamente \u00a0afectada por \u00a0las resultas de dichas actuaciones, dado que reside en el inmueble \u00a0cuya restituci\u00f3n a Alirio Baquero Galeano fue ordenada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, requiere con urgencia que esa \u00a0decisi\u00f3n sea revisada por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se proceder\u00e1 a estudiar los reclamos \u00a0constitucionales presentados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Se trata de \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tanto para esta Corporaci\u00f3n, como para la Corte \u00a0Constitucional que todas las autoridades p\u00fablicas tienen el \u00a0deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma \u00a0diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamente.1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En el presente asunto, considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la demandante cuando afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha incurrido en mora \u00a0excesiva \u00a0en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n \u00a0incoado por su c\u00f3nyuge Rojas Tapiero, contra la sentencia \u00a0del 31 de mayo de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, toda vez que, seg\u00fan el registro de \u00a0procesos de la p\u00e1gina web oficial de la Rama Judicial, se \u00a0aprecia que la \u00a0actuaci\u00f3n arrib\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0sustanciador el 6 de febrero de 2017 y, a partir de ese momento, se \u00a0ha cumplido rigurosamente el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso3, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad en la fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no avizora la Sala ninguna omisi\u00f3n, negligencia o \u00a0incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. Todo lo contrario, se observa que esa \u00a0autoridad ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la labor \u00a0jurisdiccional que le corresponde, pues ha desarrollado una \u00a0metodolog\u00eda de trabajo respetuosa de las normas procesales que \u00a0rigen esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Del \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo normado en el inc. 3\u00ba del art. 86 ejusdem, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir \u00a0etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones \u00a0que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en cuanto al principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-177\/11, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que no siempre el juez de tutela es \u00a0el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez \u00a0que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada \u00a0eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa \u00a0judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito \u00a0para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De \u00a0igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda vez que \u00a0la \u00a0inconformidad que plantea DIANA \u00a0ALEXANDRA D\u00cdAZ \u00a0frente a la decisi\u00f3n del \u00a031 de mayo de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0actualmente es objeto de estudio por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n en virtud del recurso de revisi\u00f3n \u00a0incoado por su c\u00f3nyuge contra dicha determinaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, debe aguardar a que surta el tr\u00e1mite de ley y la \u00a0Hom\u00f3loga Sala accionada dicte la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho considere pertinente pues, valga destacar, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria es el escenario id\u00f3neo para estudiar la procedencia \u00a0de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a las censuras de la accionante frente al \u00a0proceder del Juzgado 30 de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Bogot\u00e1 para llevar a cabo la diligencia de \u00a0entrega del inmueble en litigio, debe indicarse que tampoco se cumple \u00a0el requisito de procedibilidad en menci\u00f3n pues, DIANA \u00a0ALEXANDRA no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa \u00a0ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como fue informado \u00a0por la titular del mencionado despacho judicial, aunque la \u00a0\u00abaccionante \u00a0indic\u00f3 al juzgado que su abogado la hab\u00eda orientado \u00a0para hacer oposici\u00f3n, en ning\u00fan momento (\u2026) \u00a0sustent\u00f3 la misma ni mucho menos aport\u00f3 pruebas, raz\u00f3n \u00a0por la que el Juzgado no se pronunci\u00f3 sobre ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado \u00a0por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 358. TR\u00c1MITE. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte o el tribunal que reciba la demanda examinar\u00e1 si re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si los encuentra cumplidos solicitar\u00e1 el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia, aquel s\u00f3lo se remitir\u00e1 previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n, a costa del recurrente, de copia de lo necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrar\u00e1 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n del auto que ordene remitir el expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda y las medidas cautelares que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ella se soliciten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda ser\u00e1 rechazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso proceder\u00e1 la reforma de la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, de ella se dar\u00e1 traslado a los demandados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas en la forma que establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda deber\u00e1 reunir los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicados en el art\u00edculo 96, y no se podr\u00e1n proponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones previas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos de las partes y proferir la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98897 \u00a0 Acta: \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DIANA \u00a0ALEXANDRA DIAZ \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}