{"id":41244,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8165-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8165-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8165-2018\/","title":{"rendered":"STP8165-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8165-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de LUIS \u00a0CARLOS ACOSTA JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a012 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Luis Carlos Acosta Jim\u00e9nez explic\u00f3, en el \u00a0escrito de tutela, que \u00e9ste tiene 71 a\u00f1os de edad y su \u00a0c\u00f3nyuge, Mar\u00eda Rosalba Mart\u00edn Mart\u00edn, \u00a0quien presenta afecciones m\u00e9dicas tales como &#8220;diabetes \u00a0mellitus, insuficiencia renal, dolores abdominales y c\u00e1lculos \u00a0en los ri\u00f1ones&#8221;, 72 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que Luis Alfonso Acosta Mart\u00ednez -hijo \u00a0del demandante- es \u00a0el que &#8220;siempre \u00a0ha velado por el bienestar de sus padres&#8221;, \u00a0no obstante, actualmente se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0-COMEB &#8211; La Picota-, con ocasi\u00f3n de la condena impuesta por el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Conocimiento -mediante \u00a0sentencia del 18 de junio de 2015-, al encontrarlo autor responsable \u00a0del delito de violencia intrafamiliar. Adujo que Luis Alfonso Acosta \u00a0Mart\u00ednez no presenta antecedentes penales por otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) solicit\u00f3 \u00a0a la Comisar\u00eda Octava de Familia de esta ciudad realizar \u00a0visita domiciliaria en la residencia de su poderdante con el fin de \u00a0verificar las condiciones &#8220;socio-habitacionales, \u00a0factores protectores y\/o de riesgo&#8221;, la cual, se llev\u00f3 a \u00a0cabo el primero (1) de septiembre de ese a\u00f1o y all\u00ed se \u00a0determin\u00f3 que &#8220;(&#8230;) las condiciones de ventilaci\u00f3n, \u00a0orden y aseo son deficientes, teniendo en cuenta que se encuentra \u00a0desorden en todos los espacios, los adultos mayores viven con 3 \u00a0perros y 3 gatos y manifiestan que por sus condiciones de salud no \u00a0pueden hacer las labores dom\u00e9sticas ni pagarle a alguna \u00a0persona para que las realice&#8221; (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que &#8220;(&#8230;) \u00a0la ausencia de redes de apoyo familiares y\/o comunitarias pueden \u00a0dificultar la garant\u00eda plena de los derechos de los adultos \u00a0mayores, quienes requieren el acompa\u00f1amiento permanente de una \u00a0persona que est\u00e9 al pendiente de sus necesidades&#8221; (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, sostuvo que solicit\u00f3 al Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad -despacho \u00a0que vigila, la sanci\u00f3n impuesta a Acosta Mart\u00ednez- \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como cabeza de familia en favor del \u00a0hijo de su poderdante. Ese despacho, previo a resolver dicho \u00a0pedimento, orden\u00f3 realizar visita domiciliaria en la \u00a0residencia de Luis Carlos Acosta Jim\u00e9nez, que se realiz\u00f3 \u00a0el diez (10) de noviembre de 2017 y all\u00ed -aduce- \u00a0se \u00a0corrobor\u00f3 lo indicado por la Comisar\u00eda Octava de \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, mediante auto del diecisiete (17) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018), neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en favor del hijo de su poderdante, por lo que consider\u00f3 que a \u00a0\u00e9ste le fue vulnerado el derecho de &#8220;los \u00a0adultos mayores&#8221; &#8220;(&#8230;) lo que se busca con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria es proteger el inter\u00e9s superior de los ancianos \u00a0los cuales son personas dependientes de su \u00fanico hijo, puesto \u00a0que estas personas dependen cuanto a su salud, a su cuidado y su \u00a0desarrollo psico-afectivo, por lo tanto no se pretende proteger el \u00a0inter\u00e9s del infractor sino el de sus adultos mayores&#8221; \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0&#8220;(&#8230;) \u00a0otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria en favor del hijo de mi \u00a0poderdante en la cual se efectuar\u00e1 en la Carrera 79 D No. 13 \u00a0A-15, barrio Visi\u00f3n Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda presentada por LUIS CARLOS ACOSTA JIM\u00c9NEZ. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0que \u00a0rige la acci\u00f3n de amparo, dado que contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 17 de abril de 2018 por parte del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual \u00a0se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor de su hijo Luis Alfonso Acosta Mart\u00ednez, \u00a0se incoaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales, a la fecha, est\u00e1n pendientes de ser resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3, \u201ces \u00a0evidente que existen medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho invocado por el demandante, el cual ya fue interpuesto y \u00a0est\u00e1 tramit\u00e1ndose (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la apoderada de ACOSTA JIM\u00c9NEZ \u00a0lo impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con los fundamentos expuestos por la primera instancia para negar la \u00a0protecci\u00f3n de amparo reclamada pues, en este caso, la \u00a0pretensi\u00f3n principal es la urgente e impostergable tutela de \u00a0los derechos fundamentales dos \u201cadultos \u00a0mayores\u201d \u00a0cuyo cuidado, atenci\u00f3n, manutenci\u00f3n y sostenimiento en \u00a0general, depende exclusivamente su hijo Luis Alfonso Acosta Mart\u00ednez \u00a0quien se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel La \u00a0Picota de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no existe ning\u00fan impedimento legal para \u00a0conceder el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0a favor del prenombrado sentenciado, toda vez que el delito por el \u00a0que fue hallado penalmente responsable no est\u00e1 enlistado en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, LUIS \u00a0CARLOS ACOSTA JIM\u00c9NEZ de 71 a\u00f1os de edad, pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se deje \u00a0sin efectos \u00a0la providencia del 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y \u00a0en su lugar, se le ordene a ese despacho judicial conceder a favor de \u00a0Luis Alfonso Acosta Mart\u00ednez (hijo \u00a0del accionante) el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior, por cuanto \u00a0afirma el actor que, a causa de la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0su hijo, \u00e9l y su esposa, se encuentran en una grave situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n, abandono, y carencia absoluta de recursos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, considera la Corte que le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia al declarar improcedente \u00a0la \u00a0demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0CARLOS ACOSTA JIM\u00c9NEZ, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n criticada a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional no se encuentra en firme. Ello porque, revisado el \u00a0sistema de consulta de procesos de la p\u00e1gina web oficial de la \u00a0Rama Judicial, se advierte que, contra la providencia del 17 de abril \u00a0de 2018 dictada por el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la defensa del sentenciado \u00a0(hijo del \u00a0accionante), \u00a0present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales a\u00fan no han sido resueltos10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, hasta tanto no sea resuelto de fondo \u00a0el \u00a0asunto por parte de las autoridades judiciales ordinarias, no puede \u00a0el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o \u00a0disertaciones sobre el mismo punto de derecho, como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia \u00a0paralela \u00a0al tr\u00e1mite previsto por el legislador para la resoluci\u00f3n \u00a0de dichos litigios especiales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0S\u00famese \u00a0a lo anterior que tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable que permita activar de \u00a0manera excepcional el amparo, ya que, de la propia documentaci\u00f3n \u00a0aportada como anexos al escrito de demanda se colige que los padres \u00a0del sentenciado Acosta Mart\u00ednez no est\u00e1n expuestos a un \u00a0perjuicio cierto, grave y de urgente atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, se destaca el \u201cinforme \u00a0de visita domiciliaria No. 4230\u201d \u00a0del \u00a014 de noviembre de 2017 presentado al juzgado ejecutor por parte de \u00a0una asistente social, el cual consigna la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0\u201cDe \u00a0los padres del penado, se observa que residen solos en el segundo \u00a0piso, el ingreso con el que cuentan para la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas es el proveniente del primer piso de la \u00a0vivienda ($300.000) y lo del arriendo de la habitaci\u00f3n del \u00a0tercer piso ($100.000). Se encuentran afiliados a EPS Capital Salud \u00a0siendo atendidos en la UBA del barrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0anterior resulta suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por LUIS \u00a0CARLOS ACOSTA JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8165-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098965 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de LUIS \u00a0CARLOS ACOSTA JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}