{"id":41241,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8148-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8148-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8148-2018\/","title":{"rendered":"STP8148-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98967 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SALVADOR RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, en su calidad de \u00a0Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n \u2013UGPP-, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto \u00a0laboral ordinario que adelant\u00f3 el ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00a0Dom\u00ednguez Cervantes en su contra, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y las \u00a0partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Dom\u00ednguez Cervantes, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u2013UGPP-, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera \u00a0tiene derecho \u2013 pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0-, pretensiones a las cuales accedi\u00f3 el Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo de 12 de \u00a0noviembre de 2015; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la precitada sentencia la entidad demandada entabl\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 9 de noviembre de 2016, ordenando \u00a0correr el respectivo traslado de 20 d\u00edas a la parte recurrente \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, el cual inici\u00f3 el \u00a016 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de noviembre de 2016 la apodera de la demandante en casaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de \u00e9sta. As\u00ed mismo, mediante \u00a0escrito de 5 de diciembre de la misma anualidad, solicit\u00f3 \u00a0suspender el t\u00e9rmino de traslado hasta tanto se pusiera a \u00a0disposici\u00f3n el audio de la sentencia de segunda instancia que \u00a0no obraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo del 15 de \u00a0marzo de 2017, adem\u00e1s de reconocer la personer\u00eda \u00a0solicitada, declar\u00f3 desierto el recurso de extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n al no haberse sustentado; no obstante, el 13 de \u00a0septiembre de la mencionada anualidad, repuso dicha decisi\u00f3n, \u00a0ordenando correr el traslado a la parte recurrente por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles, que se contar\u00eda desde \u00a0el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0por Estado la mencionada providencia, a partir del 17 de octubre de \u00a02017 se rehabilit\u00f3 el t\u00e9rmino concedido; sin embargo, \u00a0el 7 de febrero de 2018, ante la falta de sustentaci\u00f3n se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 21 de marzo del presente a\u00f1o, al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, SALVADOR RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, en \u00a0su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u2013UGPP-, interpone acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que la \u00a0citada determinaci\u00f3n constituye una aut\u00e9ntica v\u00eda \u00a0de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al resultar \u00a0evidente que el fundamento f\u00e1ctico o probatorio de la decisi\u00f3n \u00a0es absolutamente inadecuado, pues se desconoci\u00f3 la constancia \u00a0secretarial del 17 de octubre de 2017 y la informaci\u00f3n \u00a0publicada la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0que se precisaba que el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso era de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que como all\u00ed se indicaba \u00a0que el t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0venc\u00eda el 15 de noviembre de 2017, alleg\u00f3 la demanda \u00a0este d\u00eda, por lo que no pod\u00eda declarase desierto el \u00a0recurso, ya que fue la judicatura la que lo indujo en error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno el \u00a0auto a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, para que en su lugar, se admita y \u00a0d\u00e9 tr\u00e1mite a dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del amparo, se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, as\u00ed como de las decisiones de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que son objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas guardaron silencio \u00a0dentro del traslado concedido para el efecto, salvo la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que alleg\u00f3 copia de los \u00a0prove\u00eddos que se consideran constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por SALVADOR RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, \u00a0en su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u2013UGPP-, como \u00a0quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas \u00a0por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o \u00a0de los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley, \u00a0a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 \u00a0frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como \u00a0mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, criterio reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido \u00a0mostrar lo equivocado que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso m\u00e1s \u00a0de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, \u00a0sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el \u00a0legislador circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades \u00a0para formular las quejas o cuestionamientos que se considere \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo son la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por SALVADOR RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, en su calidad de \u00a0Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n \u2013UGPP-, se orienta, en esencia, a obtener \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 21 de marzo de 2018, a trav\u00e9s de la cual no repuso \u00a0el auto del 7 de febrero de la misma anualidad, que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la apoderada de la mencionada entidad contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 el 28 de junio de \u00a02016, al considerar que la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0lo hizo incurrir en un error al haber registrado una anotaci\u00f3n \u00a0que no consultaba la realidad procesal.. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, en orden a resolver sobre la procedencia del amparo \u00a0invocado, lo primero que corresponde determinar es si existi\u00f3 \u00a0tal actuar irregular dentro del tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la entidad accionante, pues de encontrar que tal \u00a0conculcaci\u00f3n a las garant\u00edas existi\u00f3, se \u00a0impondr\u00eda la nulidad a partir de la actuaci\u00f3n viciada \u00a0para dar paso a la resoluci\u00f3n del asunto en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0materia laboral, el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no \u00a0admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado \u00a0al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino \u00a0presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se \u00a0proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0sentenciador de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si \u00a0se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo \u00a0hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean \u00a0recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para \u00a0que formulen sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demanda no \u00a0re\u00fane los requisitos, o no \u00a0se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. Negrillas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, para lo que interesa a este tr\u00e1mite tutelar, de \u00a0la informaci\u00f3n aportada por las autoridades accionadas se \u00a0establece que admitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el 9 de noviembre de 2016, se orden\u00f3 correr el \u00a0respectivo traslado de 20 d\u00edas a la parte recurrente para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, conforme lo dispone la citada \u00a0normatividad, \u00a0el que inici\u00f3 a correr a partir del 16 del mismo mes y hasta \u00a0el 14 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2016, la apoderada de la demandante en casaci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 oficiar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para \u00a0que remitiera el audio de la sentencia de segunda instancia, por \u00a0cuanto \u00e9ste no reposaba en el expediente. Asimismo solicit\u00f3 \u00a0suspender el t\u00e9rmino de traslado a la UGPP hasta tanto se \u00a0ponga a disposici\u00f3n la pieza faltante del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 15 de marzo de \u00a02017, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario, en raz\u00f3n \u00a0a que constatado el proceso, se concluy\u00f3 que el CD que \u00a0conten\u00eda la sentencia de segunda instancia estaba en el \u00a0expediente, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a013 de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral repuso \u00a0el pronunciamiento mencionado y orden\u00f3 \u00abcorrer \u00a0traslado a la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., por (6) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, que se contar\u00e1n desde el d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia.\u00bb, \u00a0fijado \u00a0en estado el 10 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el t\u00e9rmino se reanudo el 11 de octubre de 2017, \u00a0d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del mencionado auto, \u00a0que culmin\u00f3 el jueves 19 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre de 2017, la apoderada de la UGPP., \u00a0alleg\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, sin embargo, el 7 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n por \u00abfalta \u00a0de sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb, \u00a0notificada en el estado del 08 de febrero de 2018 y ejecutoriado el \u00a013 de febrero del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n que se refut\u00f3 \u00a0por parte de la accionante \u00a0puesto que, \u00abconforme \u00a0al t\u00e9rmino relacionado en el traslado secretarial, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n se hizo en \u00a0tiempo.\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes \u00a0del caso recordar que el sistema de informaci\u00f3n judicial es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para la revisi\u00f3n de las actuaciones y \u00a0comunicaci\u00f3n de las actuaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no repuso su \u00a0decisi\u00f3n, al considerar que no es de recibo invocar como \u00a0sustento el error de la Secretar\u00eda, para habilitar un t\u00e9rmino \u00a0que como se hab\u00eda se\u00f1alado era de tan solo 6 d\u00edas \u00a0y no de 20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones del accionante, en \u00a0punto de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conculc\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demanda de casaci\u00f3n no fue presentada por el \u00a0accionante dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, \u00a0era claro que la misma resultaba extempor\u00e1nea, no \u00a0qued\u00e1ndole otra opci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada que declarar desierto el recuso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el actor atribuye la falta de presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0la demanda, a la errada informaci\u00f3n que sobre el t\u00e9rmino \u00a0se suministr\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0ello no resulta suficiente para concluir en la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados, pues como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales y \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, no relevan a los sujetos \u00a0procesales de su deber de atenci\u00f3n a los asuntos dentro de los \u00a0cuales tienen inter\u00e9s, m\u00e1xime cuando exist\u00eda una \u00a0providencia previa que de manera expresa se\u00f1alaba que se \u00a0habilitar\u00eda el termino \u00fanico y exclusivamente por el \u00a0t\u00e9rmino de 6 d\u00edas2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En \u00a0esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias \u00a0secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda \u00a0vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no est\u00e1n \u00a0facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear \u00a0disposiciones legales de ninguna \u00edndole, sino para ejercer un \u00a0control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las \u00a0normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no \u00a0revisten un car\u00e1cter esencial, material ni vinculante para las \u00a0partes y menos a\u00fan para los mismos administradores de \u00a0justicia. (CSJ \u00a0SP sentencia \u00a0de casaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2007, \u00a0Rad. 25363). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en posterior pronunciamiento se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Adem\u00e1s, \u00a0impera recordar que en materia de t\u00e9rminos legales la Corte \u00a0tambi\u00e9n de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado \u00a0que los mismos \u201cson de riguroso cumplimiento y que no puede \u00a0dejarse su aplicaci\u00f3n al arbitrio de los empleados o \u00a0funcionarios judiciales\u201d, pues si tal situaci\u00f3n se \u00a0permitiera \u201cdesaparecer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las \u00a0interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben \u00a0darles su curso en las actuaciones encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esa tem\u00e1tica igualmente ha dicho la Sala \u00a0que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar \u00a0t\u00e9rminos \u201cno tienen car\u00e1cter vinculante, sino \u00a0simplemente informativo, porque \u00e9stos no est\u00e1n \u00a0facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que \u00a0regulan la iniciaci\u00f3n o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos\u201d, \u00a0de modo \u201cque es deber de los sujetos procesales verificar si la \u00a0informaci\u00f3n consignada en ellas es correcta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es aclarar que dicha doctrina, \u00a0invariable \u00a0hasta la fecha, \u00a0no opera, \u00a0como igualmente lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando \u201cla \u00a0iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en la ley para el \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n dependa del cumplimiento \u00a0de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificaci\u00f3n \u00a0o el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n a los sujetos \u00a0procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se \u00a0lleve a cabo, el t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar \u00a0a contabilizarse\u201d, supuesto de hecho que no es el que \u00a0corresponde al asunto debatido\u201d. (CSJ SP providencia del 16 de \u00a0febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000 \u00a0Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de \u00a0noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de \u00a0octubre de 2009 Rad. 31452). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior doctrina resulta aplicable al sub \u00a0judice, \u00a0dado que correspond\u00eda al apoderado de la UGPP una vez \u00a0notificado del auto del 13 de septiembre de 2017, hacer sus propias \u00a0cuentas en aras de determinar la fecha l\u00edmite para presentar \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, por manera que \u00a0cualquier error o inconsistencia secretarial no ten\u00eda la \u00a0virtud de modificar los t\u00e9rminos legales, porque, se reitera, \u00a0el cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de los \u00a0empleados judiciales en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica \u00a0que de ellos dimana. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, impera se\u00f1alar que en el presente asunto \u00a0la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que su sustentaci\u00f3n lo fue por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legalmente establecido, efecto para el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo una constataci\u00f3n objetiva del asunto en la que no \u00a0podr\u00eda configurarse \u00a0violaci\u00f3n a principios de la buena fe o confianza leg\u00edtima \u00a0como lo plantea el actor, porque finalmente la situaci\u00f3n que \u00a0encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada no fue producto del \u00a0enga\u00f1o sino de la falta de diligencia e inter\u00e9s de \u00a0quien representaba a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuada \u00a0queda entonces la tesis \u00a0presentada por el accionante, cuando afirma que a partir del error \u00a0judicial se le impidi\u00f3 agotar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y en cambio, se logra inferir razonablemente que se \u00a0le brindaron todas las garant\u00edas para acudir a dicha \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ciertamente el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de \u00a0procesos a partir de plataformas inform\u00e1ticas, procedimiento \u00a0que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control \u00a0de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende \u00a0el accionante, que se est\u00e9 supliendo las formas de \u00a0notificaci\u00f3n que el legislador ha considerado como v\u00e1lidas \u00a0para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones \u00a0procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que \u00e9stos \u00a0no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las \u00a0actuaciones all\u00ed adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la diferencia que se \u00a0establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del \u00a0principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de \u00a0las decisiones judiciales por las partes interesadas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos de notificaci\u00f3n; la segunda, que tutela el \u00a0derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, como una garant\u00eda de \u00a0transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y \u00a0un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.\u00a0 \u00a0Los \u00a0mensajes de datos que se transmiten a trav\u00e9s de las pantallas \u00a0de los computadores \u00a0de los despachos judiciales son, ante todo,\u00a0 instrumentos para \u00a0hacer efectiva esta segunda manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0publicidad.\u00a0 Constituyen mecanismos orientados a proveer m\u00e1s \u00a0y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los \u00a0procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. No \u00a0son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a \u00a0suplir los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en la ley para \u00a0asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de \u00a0los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su \u00a0derecho de defensa.\u00a0 Naturalmente, las partes dentro de un \u00a0proceso pueden &#8211; en igualdad de condiciones, dado que todas ellas \u00a0tienen acceso a estos sistemas &#8211; valerse de ellos para seguir el \u00a0curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias, dotados de mayores \u00a0exigencias en atenci\u00f3n a la finalidad que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0vigente y a la interpretaci\u00f3n que ha hecho de ella la \u00a0jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con \u00a0efectos erga \u00a0omnes, \u00a0los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos \u00a0y la fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de las \u00a0pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales \u00a0para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente \u00a0funcional a la informaci\u00f3n escrita en los expedientes, en \u00a0relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en tales sistemas \u00a0computarizados de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Es preciso introducir este \u00faltimo matiz, dado que no toda la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los expedientes se refleja en los \u00a0historiales que aparecen en los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0computarizada de los despachos. \u00a0Por tanto, los mensajes de datos \u00a0registrados en estos \u00faltimos s\u00f3lo operan como \u00a0equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen \u00a0consignados en ellos.\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que no aparece es claro que \u00a0no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las \u00a0partes deben dirigirse directamente al expediente. \u00a0As\u00ed, en el historial de un expediente que aparece en el \u00a0computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada \u00a0se profiri\u00f3 sentencia, o se expidi\u00f3 un auto que ordena \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 Para enterarse del sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas \u00a0en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al \u00a0expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores \u00a0del juzgado s\u00f3lo servir\u00eda como equivalente funcional de \u00a0tales providencias si registrara su contenido completo.\u00a0 Si \u00a0el adelanto en la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia lleva en el futuro a una \u00a0completa \u00a0sistematizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes, no existir\u00eda \u00a0raz\u00f3n para dejar de considerar tales mensajes de datos como \u00a0equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisi\u00f3n \u00a0directa de los expedientes o de los \u00f3rganos tradicionales de \u00a0publicidad oficial de dicha informaci\u00f3n, \u00a0siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera \u00a0similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera \u00a0eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial un informaci\u00f3n equivocada, ello en manera alguna \u00a0configura un vicio que invalide la actuaci\u00f3n, pues tal \u00a0situaci\u00f3n no exim\u00eda al demandante de acudir \u00a0directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, \u00a0m\u00e1xime cuando como profesional del derecho, experto en la \u00a0materia, deb\u00eda conocer que, al tenor del art\u00edculo \u00a0el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, \u00a0la demanda se deb\u00eda sustentar dentro de los 20 d\u00edas \u00a0siguientes a su admisi\u00f3n, lo cual hab\u00eda ocurrido desde \u00a0el 16 de noviembre de 2016, am\u00e9n de que el art\u00edculo 118 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, lo que prev\u00e9 es la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rmino que se ven\u00edan \u00a0contabilizando, m\u00e1s no que \u00e9stos deben volver a \u00a0iniciar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, si el traslado de los 20 d\u00edas inici\u00f3 el 16 \u00a0de noviembre de 2016, al momento de haberse presentado la solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n, esto es, el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0ya hab\u00edan transcurrido como bien lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala accionada3 \u00a014 d\u00edas, quedando tan solo por correr 6 d\u00edas, los \u00a0cuales se reanudaron conforme el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el 11 de octubre de 2017, por tanto la \u00a0sustentaci\u00f3n deb\u00eda realizarse \u00a0hasta el jueves 19 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, no obstante, la demanda se present\u00f3 \u00a0hasta el 15 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, \u00a0se le exig\u00eda ejercer la defensa con un m\u00ednimo de \u00a0diligencia, de manera que, en caso de desconocer cu\u00e1ndo venc\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n, lo \u00a0propio era que acudiera a la Secretar\u00eda de la Sala y \u00a0consultara el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el \u00a0amparo constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n perpetrada por los entes accionados que vulnere sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna \u00a0improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la \u00a0foliatura, no se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u \u00a0omisiones violatorias de los derechos fundamentales de Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por SALVADOR \u00a0RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, en su condici\u00f3n de Director de \u00a0Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n \u2013UGPP-, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda impuso sello y corri\u00f3 traslado a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente por \u00a020 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 el 17 de octubre del 2017 y finaliz\u00f3 el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto de13 de septiembre de 2017. \u00ab Como quiera que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado art\u00edculo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del mismo y en atenci\u00f3n al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se habilitar\u00e1 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la accionante en casaci\u00f3n. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, como del t\u00e9rmino del traslado alcanzaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrir 14 d\u00edas, en tanto inici\u00f3 el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016 y transcurri\u00f3 sin interrupciones hasta el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016, cuando la parte demandante alleg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de oficiar al Tribunal para que remitiera el CD contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1n pendientes seis (6) d\u00edas para finiquitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado traslado, el cual empezara a correr el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriendo un t\u00e9rmino, no podr\u00e1 ingresar el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino o que requieran tr\u00e1mite urgente, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos, el t\u00e9rmino se suspender\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que se profiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente est\u00e9 al despacho no correr\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias decretadas por autos que no est\u00e9n pendientes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1n el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente al de su fecha si fuera de c\u00famplase (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98967 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SALVADOR RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ, en su calidad de \u00a0Director de Defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}