{"id":41240,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8147-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8147-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8147-2018\/","title":{"rendered":"STP8147-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8147-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98520 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionado Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor \u00c1lvaro Rinc\u00f3n \u00a0Monroy, contra la sentencia de tutela de 12 de abril de 2018, \u00a0proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales reclamados por la accionante doctora MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MOLINA, Fiscal 15 Especializada de la Unidad contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0recurrente, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al procesado \u00a0Diego Fernando Coca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante, en calidad de Fiscal 15 Especializada de la Unidad \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico, que se ha desconocido el debido \u00a0proceso en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus que adelant\u00f3 \u00a0el procesado Diego Fernando Coca ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expone que en decisi\u00f3n de 19 de diciembre de 2017 el \u00a0funcionario accionado al resolver la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus concedi\u00f3 la libertad del procesado, por arbitrariedad \u00a0acaecida dentro del proceso que se le adelanta por el presunto delito \u00a0de secuestro \u00a0simple agravado, \u00a0bajo Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, informa que contra el procesado se adelanta otro proceso penal \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, dentro \u00a0del cual estaba pendiente la orden de captura de 25 de enero de 2017, \u00a0dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1. Por ello, el 21 de diciembre de \u00a02017 en las afueras de las instalaciones de La Picota, se dio tal \u00a0aprehensi\u00f3n, siendo legalizada e impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin que tales \u00a0determinaciones hayan sido objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que por ello, la defensa de Diego Fernando Coca solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama verificar el \u00a0cumplimiento de la orden de libertad concedida en el habeas corpus \u00a0amparado, raz\u00f3n por la cual ese funcionario en auto de 12 de \u00a0enero de 2018, reiter\u00f3 la determinaci\u00f3n de libertad \u00a0dispuesta, ante el supuesto incumplimiento de la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la quejosa que las actuaciones del juzgado accionado generan una \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso cuando excedi\u00f3 su \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico de competencias, decidiendo frente a la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta por la Ley 906 de 2004, sin que ello le corresponda, \u00a0pues si bien reconoci\u00f3 un habeas corpus para el procesado lo \u00a0fue dentro del proceso por la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta \u00a0que el ciudadano tenia m\u00e1s de un requerimiento de la justicia, \u00a0siendo deber de toda autoridad dejarlo a disposici\u00f3n de quien \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, estima que debe imperar el amparo constitucional y dejar sin \u00a0efectos las decisiones de 19 de diciembre de 2017 y 12 de enero de \u00a02018, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, indicando que las determinaciones se \u00a0ajustan a derecho, porque concedi\u00f3 el habeas corpus dado que \u00a0la fiscal\u00eda no contaba con los elementos de prueba suficientes \u00a0para mantener la medida de aseguramiento que sosten\u00eda la \u00a0medida de aseguramiento, sin que la determinaci\u00f3n de 12 de \u00a0enero de 2018 con la que dispuso materializar la orden sea contraria \u00a0a derecho, si no en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado de Diego Fernando Coca, tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo ante la ausencia de lesi\u00f3n al debido proceso, \u00a0cuando las determinaciones se adoptaron en raz\u00f3n a la \u00a0detenci\u00f3n ilegal que pesaba sobre sui defendido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo el 12 de abril de 2018, negando la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado que no puede entrometerse a verificar la legalidad de la \u00a0determinaci\u00f3n de habeas corpus que se dict\u00f3 a favor del \u00a0procesado, sin que nada le impida a la Fiscal\u00eda dar tr\u00e1mite \u00a0a la orden de captura que considera se encuentra vigente contra el \u00a0actor, o solicitar una vez que sea emitida, al haber quedado sin \u00a0efecto por la decisi\u00f3n cuestionada, contando con facultades al \u00a0interior del proceso para ello, no siendo el amparo el medio judicial \u00a0id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al considerar la incursi\u00f3n en presuntas faltas \u00a0disciplinarias por parte del Juez Penal del Circuito de Duitama, \u00a0dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Boyac\u00e1, Sala Disciplinaria, \u00a0indicando que aquel \u00a0funcionario conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de habeas corpus \u00absin \u00a0tener la competencia suficiente para ello, (\u2026) la acci\u00f3n \u00a0se tramit\u00f3 por un proceso que no tiene incidencia alguna en \u00a0ese distrito judicial, pues se adelanta en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0mismo lugar donde el procesado se encontraba privado de la libertad \u00a0(\u2026). As\u00ed mismo se evidencia que la acci\u00f3n fue \u00a0conocida sin considerar normas m\u00ednimas de reparto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor \u00c1lvaro Rinc\u00f3n \u00a0Monroy, lo impugn\u00f3 oponi\u00e9ndose a la determinaci\u00f3n \u00a0del Tribunal de compulsarle copias disciplinarias ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, Sala Disciplinaria, \u00a0alegando que \u00a0su actuar no comporta alguna arbitrariedad ni falta \u00a0disciplinaria alguna, cuando actu\u00f3 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 de igual normativa, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el recurrente, Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor \u00c1lvaro Rinc\u00f3n \u00a0Monroy, se opone al fallo de primera instancias al haber dispuesto \u00a0compulsarle copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Boyac\u00e1, Sala Disciplinaria, para que se verifique la \u00a0presunta incursi\u00f3n en faltas disciplinarias dentro del tr\u00e1mite \u00a0de habeas corpus que adelant\u00f3 el procesado Diego Fernando \u00a0Coca. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el censor que debe revocarse tal determinaci\u00f3n por no haber el \u00a0m\u00e9rito suficiente para \u00a0disponer tal determinaci\u00f3n en \u00a0el fallo de primera instancia, tras haber actuado en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada la Sala le advierte el impugnante que su reproche no tiene \u00a0acogida en esta sede, cuando tal determinaci\u00f3n no comporta \u00a0ninguna arbitrariedad, sino que se evidencia adoptada dentro de la \u00a0discrecionalidad de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del deber legal que le asiste \u00a0de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las \u00a0actuaciones que considera, en este caso, incursa en un falta de \u00a0car\u00e1cter disciplinario, sin que la orden de compulsar copias \u00a0sea lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T- 354 de \u00a02002, reiterada en la T-738 de 2007, al indicar: \u00abNo \u00a0es solo una facultad sino una obligaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0poner los hechos que puedan significar una contravenci\u00f3n o que \u00a0presuntamente sean\u00a0 delictuosos en conocimiento de las \u00a0autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir \u00a0copias para iniciar una investigaci\u00f3n\u00a0 no puede estimarse \u00a0atentatorio de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que incluso, es deber de los funcionarios judiciales, conforme al \u00a0art\u00edculo 153 numeral 12 de la Ley 270 de 1996 \u00abponer \u00a0en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la \u00a0administraci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, \u00a0no es dable en esta instancia entrar a revocar una \u00a0determinaci\u00f3n judicial que hace parte de un deber del servidor \u00a0p\u00fablico de denunciar las faltas que estima acaecidas en \u00a0determinado asunto, menos cuando se tiene que no es este el estadio \u00a0para definir la responsabilidad o no del funcionario implicado, ya \u00a0que precisamente para ello, cuenta con la posibilidad de acudir \u00a0directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, \u00a0Sala Disciplinaria, y all\u00ed plantear sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Sala ning\u00fan reparo a la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo instancia laboral que amerite un pronunciamiento sobre el \u00a0mismo, adem\u00e1s que no se advierte que haya sido respetado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela cuando la \u00a0accionante, pretende la revocatoria de la decisi\u00f3n de 19 de \u00a0diciembre de 2017 adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Duitama, sin que haya agotado el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la misma, lo cual de plano genera la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como lo concluy\u00f3 \u00a0el A quo. En este estado de cosas, la determinaci\u00f3n que se \u00a0impone adoptar es la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8147-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98520 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 199) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionado Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor \u00c1lvaro Rinc\u00f3n \u00a0Monroy, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}