{"id":41239,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8145-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8145-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8145-2018\/","title":{"rendered":"STP8145-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8145-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98437 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante REINEL VANEGAS OLAYA contra \u00a0el fallo de 17 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Municipal de Yaguar\u00e1 (Huila), dentro del proceso \u00a0penal que se le adelant\u00f3 por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Local de Yaguar\u00e1 (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante REINEL VANEGAS OLAYA presenta acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 (Huila), al \u00a0considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad e igualdad, dentro del proceso penal que se le adelant\u00f3 \u00a0ante esa autoridad por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante fallo de 7 de septiembre de 2017, le fue impuesta la \u00a0pena principal de 26 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n como \u00a0autor responsable de tal reato, cuya determinaci\u00f3n no fue \u00a0objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme, correspondi\u00f3 su vigilancia al Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el censor que el proceso penal que le fue adelantado adolece de \u00a0varios vicios sustantivos y de procedimiento, cuando en el desarrollo \u00a0de la audiencia preparatoria no fueron descubiertas la totalidad de \u00a0los elementos de prueba, como el acta de conciliaci\u00f3n por \u00a0concepto de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que fue arrimado un acuerdo de cuota alimentaria de mucho tiempo \u00a0atr\u00e1s, cuando ten\u00eda ingresos y pod\u00eda responder, \u00a0por lo que en su parecer estima que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0esta viciada, lo cual da lugar a revocar el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas tampoco ha resuelto sus \u00a0peticiones de permiso para trabajar, limit\u00e1ndole la \u00a0posibilidad de tener ingresos para suministrarle a su menor hijo \u00a0enfermo del coraz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aduce que no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0por lo que debe disponerse el cambio del defensor de oficio que \u00a0actualmente lo representa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades \u00a0judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se ci\u00f1\u00f3 al debido proceso, en el que cont\u00f3 \u00a0con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos, sin que \u00a0haya sido impugnada la providencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el actor durante el curso del juicio oral acept\u00f3 los \u00a0cargos, la cual qued\u00f3 verificada, siendo dictada sentencia \u00a0en \u00a0audiencia de 7 de septiembre de 2017 en presencia de todos los \u00a0sujetos procesales, sin que fuera objeto de recurso alguno, por lo \u00a0que desde ah\u00ed se aprecia desconocido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela y la conduce a su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Yaguar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0efecto, el proceso surte la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de esa especialidad, sin que est\u00e9 \u00a0pendiente por evacuar alguna petici\u00f3n del sentenciado relativa \u00a0a un permiso para trabajar, ni exista memorial pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, el 17 de abril de 2018, negando el amparo de los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideraci\u00f3n \u00a0a que no se respet\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad que rige \u00a0el amparo, cuando dej\u00f3 pasar la oportunidad para interponer \u00a0los recursos procedentes para debatir el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria de cara los vicios que estima estructurados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se advierte alguna afectaci\u00f3n por parte del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, ya que el interesado no demostr\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente que haya presentado petici\u00f3n alguna \u00a0sobre permiso para trabajar. Adem\u00e1s, que cuenta con tal \u00a0posibilidad en el curso de la vigilancia de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las inconformidades \u00a0plasmadas en la demanda, en especial, sobre la ausencia de un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n de la que se desprendiera su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, por lo que la sentencia condenatoria est\u00e1 \u00a0viciada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Neiva, al ser su superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, \u00a0libertad e igualdad, al proferir sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0presupuesto general de subsidiariedad que rige el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales dentro del proceso penal que se le adelant\u00f3 y \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el delito de \u00a0inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0indicando \u00a0que result\u00f3 injustamente sentenciado, sin que se hayan \u00a0analizado la totalidad de los elementos de prueba arrimados, \u00a0incurriendo el fallador en una indebida valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio adem\u00e1s de haber tenido una inadecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, incurriendo en una serie de errores de hecho \u00a0que perjudican sus derechos y garant\u00edas, por lo que impera la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, respecto de las supuestas v\u00edas de hecho que alega se \u00a0presentan en la providencia judicial de condena, seg\u00fan lo \u00a0report\u00f3 el juzgado de conocimiento, durante la fase del juicio \u00a0oral el implicado se allan\u00f3 a los cargos, estando en todo \u00a0momento asesorado por su abogado de oficio, quien, en efecto, no \u00a0entabl\u00f3 los recursos de ley, siendo esa una estrategia \u00a0defensiva que no puede ser retrotra\u00edda por esta senda \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta \u00a0senda pretenda se examine la \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria del juez natural, cuando dej\u00f3 \u00a0vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, \u00a0mediante el extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo \u00a0uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material, \u00a0desechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y \u00a0perdiendo las oportunidades procesales id\u00f3neas para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para \u00a0reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidi\u00f3 no \u00a0hacerlo, ya que no obra alg\u00fan medio de prueba indicativo de \u00a0que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando bien pod\u00eda hacerlo, es m\u00e1s, ni siquiera en el \u00a0ejercicio de su derecho de defensa material, dejando en manos del \u00a0abogado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por el actor, escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicional \u00a0a lo anterior, raz\u00f3n le asiste al A quo al indicar que tampoco \u00a0est\u00e1 acreditada alguna afectaci\u00f3n a los derechos del \u00a0actor por parte del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, ante el cual no ha sido presentada \u00a0ninguna petici\u00f3n de permiso para trabajar, por lo que bien \u00a0puede acudir al mismo para solicitar los beneficios que a bien tenga, \u00a0y all\u00ed dentro su competencia el funcionario decida sobre los \u00a0mismos, sin que nada le impida al actor acudir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior, resulta suficiente \u00a0para concluir en la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que se \u00a0impone \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8145-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98437 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 199) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante REINEL VANEGAS OLAYA contra \u00a0el fallo de 17 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