{"id":41238,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8144-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8144-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8144-2018\/","title":{"rendered":"STP8144-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8144-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98741 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 3 de mayo de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que le tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental del acceso a cargos p\u00fablicos a la \u00a0se\u00f1ora LIZ KATHERINE S\u00c1ENZ MATEUS, vulnerado por la \u00a0mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue delimitada \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirm\u00f3 la accionante, Liz Katherine S\u00e1enz Mateus, que \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dio apertura a \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer 739 empleos de \u00a0carrera en esta entidad, proceso que se regul\u00f3 por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto de 2015 y del que se deriv\u00f3 \u00a0la Convocatoria No. 051 de la misma anualidad, con el fin de proveer \u00a0118 cargos de Profesional Universitario 3PU grado 17, en el cual se \u00a0inscribi\u00f3 para ocupar el aludido cargo en alguna de las plazas \u00a0de Manizales, Rionegro, Armenia o Santa fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que una vez superadas todas las etapas del medio de selecci\u00f3n, \u00a0en el mes de mayo de 2017 se public\u00f3 la lista de elegibles, \u00a0desde el puesto n\u00famero 1 hasta el 265, ocupando la accionante \u00a0la ubicaci\u00f3n 197. De manera posterior, se efectuaron los \u00a0nombramientos de los cargos ofertados utilizando la lista de \u00a0elegibles hasta la posici\u00f3n 150, dado que algunos \u00a0participantes no accedieron a los empleos por diversos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 que luego de ocupar las plazas ofertadas en el \u00a0concurso, el ante accionado realiz\u00f3 379 nombramientos en \u00a0provisionalidad, en encargo y renovando los temporales existentes, en \u00a0el cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 17, para lo cual \u00a0aport\u00f3 la relaci\u00f3n de las designaciones que se \u00a0encontraba en la p\u00e1gina web del organismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo la petente que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada es \u00a0una pr\u00e1ctica contraria a lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 332 de 2015 y en especial al inciso 6\u00ba del Art\u00edculo \u00a02161 \u00a0del Decreto Ley 262de 20002, \u00a0puesto que el proceso de selecci\u00f3n para los cargos a proveer \u00a0ya concluy\u00f3 y, aun as\u00ed, la Procuradur\u00eda continua \u00a0desconociendo los preceptos normativos que se deben aplicar para el \u00a0asunto de marras, nombrando de manera transitoria en los puestos de \u00a0carrera vacante a personas que no est\u00e1n en la lista de \u00a0elegibles, mientras la misma se encuentra en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consider\u00f3 la se\u00f1ora S\u00e1enz Mateus que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha limitado a \u00a0cumplir con las denominaciones \u201cpara \u00a0proveer los empleos objeto de la convocatoria\u201d, \u00a0pero que no se ha mostrado diligente en realizar los nombramientos de \u00a0los empleos \u201ciguales \u00a0a estos\u201d, que \u00a0no fueron ofertados y que se encuentran ocupados en provisionalidad, \u00a0tal como lo establece el Art\u00edculo 216 Ejusdem, a pesar de que \u00a0en la actualidad existen 379 cargos en vacancia definitiva como \u00a0Profesional Universitario 3PU grado 17, seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0aportada por el Secretario del Organismo de Control, a trav\u00e9s \u00a0de oficio No. 001558 del 13 de marzo de 2018, en decurso de un \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por el Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, la \u00a0libelista present\u00f3 acci\u00f3n tutelar para la salvaguarda \u00a0de los derechos esenciales a la igualdad, debido proceso \u00a0administrativo, trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0deprecando ser vinculada a la entidad accionada en uno de los cargos \u00a0de Profesional Universitario 3PU grado 17 que presentan vacancia \u00a0definitiva y que est\u00e1n siendo colmados en provisionalidad, en \u00a0una de las sedes de su preferencia y, en caso de no existir vacantes \u00a0en dichos municipios, en una plaza cercana a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el asesor jur\u00eddico de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, inici\u00f3 se\u00f1alando que la \u00a0convocatoria al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para \u00a0proveer 739 empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la \u00a0Instituci\u00f3n se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos para el efecto, trayendo a \u00a0colaci\u00f3n extractos jurisprudenciales que permiten establecer \u00a0que el registro de elegibles debe utilizarse de forma \u00fanica y \u00a0exclusiva para proveer los cargos objeto de la convocatoria y no \u00a0otros, aspecto que desde un principio es aceptado por los \u00a0participantes, en consecuencia, no podr\u00eda la accionante \u00a0solicitar que la nombren en un cargo que no fue ofertado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que, el proceso de nombramiento de los \u00a0participantes que cumplieron y superaron todas las etapas del \u00a0concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y se encuentran en la lista \u00a0de elegibles no ha culminado. As\u00ed explic\u00f3 que para el \u00a0cargo de Profesional Universitario 3PU grado 17 se ofertaron 118 \u00a0empleos, que la lista de elegibles se conform\u00f3 con 263 \u00a0participantes, que se llev\u00f3 a cabo una primera fase de \u00a0agotamiento del registro nombr\u00e1ndose a los primeros 118 \u00a0participantes, de los cuales se revocaron 59 denominaciones, por lo \u00a0que se realiz\u00f3 una segunda fase que se agot\u00f3 en \u00a0estricto orden descendiente de la lista con 60 nominaciones m\u00e1s, \u00a0que terminaron con quien se hallaba en la ubicaci\u00f3n No 150, de \u00a0los cuales se revocaron 40 por diversos motivos, motivo por el que \u00a0debe adelantarse una tercera fase para agotar el registro de empleos \u00a0ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se dedic\u00f3 a explicar los motivos por los cuales no se \u00a0ofertaron el total de las plazas vacantes para el cargo de \u00a0Profesional Universitario 3PU grado 17, as\u00ed como que, seg\u00fan \u00a0constancia de la Secretar\u00eda General de la entidad, a la fecha \u00a0existen 333 empleos vacantes del citado cargo a nivel nacional, \u00a0provistos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 \u00a0de mayo de 2018, tutelando el derecho fundamental del acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos y los derechos que le son inherentes a la ciudadana \u00a0LIZ KATHERINE S\u00c1ENZ MATEUS, orden\u00e1ndole en consecuencia \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a agotar la \u00a0lista de elegibles de la Convocatoria No. 051 de 2015 en estricto \u00a0orden descendente, respetando la ubicaci\u00f3n de los \u00a0participantes en el registro, as\u00ed; una vez consolidada la \u00a0misma, deber\u00e1 estudiar las posibles situaciones especiales de \u00a0protecci\u00f3n constitucional en que se encuentren los servidores \u00a0que se desempe\u00f1an bajo la figura de la provisionalidad en las \u00a0distintas sedes que fueron objeto de la aludida convocatoria en el \u00a0cargo de Profesional Universitario 3PU grado 17. Finalizada esta \u00a0tarea, se ordena a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que en un t\u00e9rmino perentorio de seis (6) meses, deber\u00e1 \u00a0proceder a realizar los nombramientos, agotando la lista de elegibles \u00a0de la Convocatoria No. 051 de 2015, para los empleos que est\u00e9n \u00a0siendo ocupados en provisionalidad en las sedes que fueron ofertadas \u00a0en el concurso de m\u00e9ritos objeto de censura.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se\u00f1al\u00f3 que no acudir al registro de elegibles \u00a0de las diversas convocatorias para proveer los empleos u otros \u00a0iguales, aunque no hayan sido ofertados, es una actuaci\u00f3n \u00a0contraria a lo descrito en el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de \u00a02000 y cercenadora de las garant\u00edas basilares al acceso a los \u00a0cargos p\u00fablicos de los participantes en el marco del concurso, \u00a0dado que sus expectativas de acceder al r\u00e9gimen de carrera en \u00a0la entidad, se ver\u00edan conculcadas por los nombramientos en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que aunque el nombramiento de los participantes se encuentre en \u00a0curso, ello no es \u00f3bice para que se proceda con mayor \u00a0celeridad y finiquitar el proceso de aplicaci\u00f3n del listado en \u00a0un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asesor jur\u00eddico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0insiste en se\u00f1alar que ha sido la misma jurisprudencia \u00a0constitucional la que ha establecido que el registro de elegibles \u00a0debe utilizarse de forma \u00fanica y exclusiva para proveer los \u00a0cargos objeto de la convocatoria y no otro, aspecto que acepta el \u00a0participante desde el mismo momento en que se inscribe al concurso, \u00a0por lo que no puede luego solicitar sea nombrado en un cargo que no \u00a0fue ofertado, pues ello ser\u00eda atentar contra las reglas del \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0igualmente que no puede orden\u00e1rsele que proceda a nombrar a la \u00a0accionante, cuando ni siquiera ha culminado el proceso de \u00a0nombramientos, pues en la actualidad se est\u00e1 recomponiendo el \u00a0listado de elegibles para proceder de conformidad, tr\u00e1mite que \u00a0se ha adelantado dentro del t\u00e9rmino dispuesto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no puede aseverarse como lo hace el Tribunal que se ha \u00a0desconocido el derecho del acceso a cargos p\u00fablicos, cuando la \u00a0entidad ha respetado en estricto orden el derecho al m\u00e9rito de \u00a0los integrantes, razones por las que solicita la revocatoria del \u00a0amparo concedido, para que en su lugar se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos, a no ser que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo indicado, la interposici\u00f3n de la tutela se torna viable \u00a0\u00fanicamente en la medida que se demuestre as\u00ed sea de \u00a0manera sumaria la real vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional \u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que se consideren \u00a0necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo \u00a0contrario la petici\u00f3n de amparo deviene improcedente, motivo \u00a0por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de \u00a0demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los \u00a0derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o \u00a0amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo ese contexto, advierte \u00a0desde ya la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal A quo, \u00a0que en el asunto que concita la atenci\u00f3n no obra elemento \u00a0alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso de los \u00a0derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda alternativa \u00a0distinta que la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0concursos de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida \u00a0las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir \u00a0un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que \u00a0se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin \u00a0de preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n, de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en \u00a0las respectivas convocatorias constituye una violaci\u00f3n, tanto \u00a0de los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se tiene que la demandante particip\u00f3 en \u00a0la convocatoria No. 051 de 2015 para la provisi\u00f3n de 118 \u00a0cargos de profesional universitario grado 17, c\u00f3digo 3PU al \u00a0interior de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Surtidas cada una de las etapas se produjo la Resoluci\u00f3n 195 \u00a0del 17 de mayo de 2017 que conform\u00f3 el registro de elegibles, \u00a0dentro del cual qued\u00f3 ubicada en el puesto 197. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la tutelante, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 del \u00a0Decreto 262 de 2000, que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de carrera de \u00a0la Procuradur\u00eda, tiene derecho a ser nombrada puesto que al \u00a0interior de la entidad existe un n\u00famero superior de cargos a \u00a0los 118 que fueron ofertados y que actualmente se hallan ocupados por \u00a0nombramientos en provisionalidad, pero a pesar de ello, no ha sido \u00a0ubicada en ninguna de esas plazas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no deja entrever cosa distinta a la inconformidad de la \u00a0accionante acerca de los par\u00e1metros fijados en la convocatoria \u00a0051-215 m\u00e1s exactamente sobre el n\u00famero de plazas que \u00a0la entidad demandada ofert\u00f3, circunstancia que de entrada \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo, pues sin duda dicho \u00a0acto administrativo tiene el car\u00e1cter de impersonal, general y \u00a0abstracto y, \u00a0por consiguiente, ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y en su \u00a0numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201c\u2026Cuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto&#8230;\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional (CC SU \u00a0\u2013 037 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de su contenido, los actos de la administraci\u00f3n \u00a0se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, \u00a0tambi\u00e9n llamados actos creadores de situaciones jur\u00eddicas \u00a0generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un \u00a0alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen \u00a0a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de car\u00e1cter \u00a0individual o particular, conocidos como actos creadores de \u00a0situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas, son los que \u00a0tienen un alcance definido, en el sentido de que est\u00e1n \u00a0dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera especial, la demanda de nulidad resulta procedente para los \u00a0fines perseguidos por la quejosa, donde es viable solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0la adopci\u00f3n de medidas cautelares3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, tal como lo sostuvo la entidad accionada, \u00a0cuando se efect\u00faa la inscripci\u00f3n para participar en el \u00a0concurso con miras a ocupar un determinado cargo, es claro que el \u00a0aspirante tiene pleno conocimiento de las reglas previstas en las \u00a0normas que rigen el concurso, lo cual es indicativo que las acepta y \u00a0se obliga a acatarlas, en consecuencia, si dentro de la convocatoria \u00a0051 se ofertaron un total de 118 cargos de profesional universitario, \u00a0c\u00f3digo 3PU, grado 17, con sus respectivas sedes, y con esa \u00a0condici\u00f3n la demandante se inscribi\u00f3 al concurso, \u00a0significa que estaba conforme con lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si existe obligaci\u00f3n para el aspirante de acatar las reglas \u00a0dispuestas para el desarrollo del concurso, tambi\u00e9n se le \u00a0exige a la entidad dar cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto, la \u00a0cual efectivamente acat\u00f3 la normatividad ya que una vez \u00a0cumplidas las fases se emiti\u00f3 la correspondiente lista de \u00a0elegibles y con base en ella procedi\u00f3 a efectuar los \u00a0nombramientos de las personas ubicadas dentro del rango de los cargos \u00a0ofertados, nombramientos que por cierto hasta el momento no ha \u00a0culminado, pues se est\u00e1 en el \u00faltimo proceso de \u00a0recomposici\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los posibles \u00a0aspirantes a dichos cargos ante la revocatoria y\/o no aceptaci\u00f3n \u00a0de los primeros nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no hay que olvidarse que es obligaci\u00f3n de la entidad \u00a0convocante efectuar en estricto orden los nombramientos de los cargos \u00a0que fueron ofertados con las personas que conforman el respectivo \u00a0registro. As\u00ed lo plasm\u00f3 la Corte Constitucional (SU-446 \u00a0de 2011): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lista o registro de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisi\u00f3n \u00a0de los cargos objeto de concurso, con un car\u00e1cter obligatorio \u00a0para la administraci\u00f3n. \u00a0Junto con la etapa de la \u00a0convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de \u00a0nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que a \u00a0trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica \u00a0con fundamento en los resultados de las distintas fases de selecci\u00f3n, \u00a0organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas \u00a0que deben \u00a0ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando \u00a0para ello, las precisas reglas fijadas en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0acto tiene una vocaci\u00f3n transitoria toda vez que tiene una \u00a0vigencia espec\u00edfica en el tiempo. Esta vocaci\u00f3n \u00a0temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace \u00a0referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque \u00a0durante su vigencia la administraci\u00f3n debe \u00a0hacer uso de \u00e9l para llenar las vacantes que originaron el \u00a0llamamiento a concurso. El segundo, que mientras est\u00e9 vigente \u00a0ese acto, la entidad correspondiente no podr\u00e1 realizar \u00a0concurso para proveer las plazas a las que \u00e9l se refiere, \u00a0hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma \u00a0que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen \u00a0parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la \u00a0organizaci\u00f3n estatal como el m\u00e9rito para ocupar cargos \u00a0p\u00fablicos y los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se \u00a0materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en la medida en que con \u00e9l, la \u00a0administraci\u00f3n debe proveer los cargos de carrera que se \u00a0encuentren vacantes o los que est\u00e1n ocupados en \u00a0provisionalidad debidamente ofertados. En t\u00e9rminos generales, \u00a0debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso p\u00fablico \u00a0porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben \u00a0ser provistas mediante el sistema de concurso p\u00fablico, pues, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia \u00a0T-455 de 2000 \u201cSe \u00a0entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una \u00a0convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es \u00a0porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda \u00a0razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las \u00a0pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar \u00a0tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el \u00a0proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo \u00a0nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los \u00a0resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso \u00a0entre a proveer el cargo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante \u00a0en el cargo objeto del concurso, la administraci\u00f3n debe \u00a0nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese \u00a0acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se \u00a0ofert\u00f3 m\u00e1s de una plaza y se presenta la necesidad de \u00a0su provisi\u00f3n, pues ello garantiza no solo la continuidad en la \u00a0funci\u00f3n y su prestaci\u00f3n efectiva, sino el respeto por \u00a0los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo \u00a0concurso y superaron sus exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico \u00a0cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto \u00a0de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del \u00a0m\u00e9rito y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e \u00a0imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese \u00a0concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es \u00a0de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad y \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente \u00a0convocados y no otros, \u00a0se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a \u00a0nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si en la actualidad, tal como lo aduce la parte actora, la \u00a0Procuradur\u00eda cuenta con otros cargos de profesional \u00a0universitario grado 17 que no fueron ofertados dentro de la \u00a0convocatoria 051-2015, para su provisi\u00f3n necesariamente deber\u00e1 \u00a0efectuar otro concurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista, y esto lo entiende la tutelante, que al \u00a0presentarse una vacante dentro de los cargos objeto del concurso, \u00a0surge el derecho a que se tenga en cuenta el respectivo registro de \u00a0elegibles del cual hace parte y sea designado en el empleo para el \u00a0cual concurs\u00f3, tal cual est\u00e1 sucediendo hasta el \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no deduce la Sala de qu\u00e9 manera se le pueden \u00a0estar vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, cuando \u00a0ni siquiera el proceso de nombramiento de los 118 empleos de \u00a0profesional universitario 3PU grado 17 ofertados, ha culminado, pues \u00a0en la actualidad y seg\u00fan lo acredit\u00f3 la parte \u00a0demandada, se est\u00e1 adelantando un proceso de depuraci\u00f3n \u00a0y\/o recomposici\u00f3n del listado de elegibles, debiendo en \u00a0consecuencia, la actora esperar los resultados definitivos de la \u00a0consolidaci\u00f3n de la lista de elegibles. En estos t\u00e9rminos \u00a0se pronunci\u00f3 la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocatoria p\u00fablica 051-2015 ofert\u00f3 118 cargos de \u00a0Profesional Universitario, C\u00f3digo 3PU, Grado 17, y mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 195 de 17 de mayo de 2017, se conform\u00f3 \u00a0la correspondiente lista de elegibles, la cual qued\u00f3 integrada \u00a0por 263 participantes, dentro de los cuales la accionante ocupa el \u00a0puesto 197, con un puntaje de 71.63%. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, efectuado la denominada primera fase del agotamiento de la \u00a0mencionada lista de elegibles, se nombraron los primero 118 \u00a0participantes para un n\u00famero igual de plazas, de los cuales se \u00a0revocaron 59 nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, efectuada la segunda fase del agotamiento de la lista de \u00a0elegibles, se efectuaron 60 nombramientos correspondientes a los 59 \u00a0nombramientos revocados mencionados anteriormente, llegando as\u00ed \u00a0al puesto No. 150 con el nombramiento de la participante E.M.C.C. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar, que de los 60 nombramientos efectuados en la segunda fase, \u00a0se revocaron 40 de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la denominada 3 fase del agotamiento, se retomaran aquellos \u00a0nombramientos que se efectuaron en el marco de la primera y segunda \u00a0fase, pero que no fueron aceptados o en los cuales los participantes \u00a0no se posesionaron por razones ajenas a su voluntad y solicitaron \u00a0permanecer en lista, todo ello, con sujeci\u00f3n estricta al \u00a0derecho al m\u00e9rito\u2026` \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, si la demandante considera que se ha incumplido lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, contrario \u00a0a su parecer, puede promover la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0circunstancia que aunado a lo anterior, impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, m\u00e1xime cuando incluso puede acudir al \u00a0incidente de desacato para demandar el incumplimiento de la orden \u00a0constitucional que dispuso que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n deb\u00eda convocar a concurso de m\u00e9ritos para \u00a0proveer en forma absoluta el total de los cargos que se encontraban \u00a0vacantes y en provisionalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente \u00a0a la igualdad cabe se\u00f1alar que no est\u00e1 demostrado que a \u00a0otras personas en las mismas condiciones de la accionante se les \u00a0hubiese brindado un trato diferente por parte de las entidades \u00a0demandadas, y finalmente, no puede sostenerse impedimento al acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos porque la aspiraci\u00f3n a uno de ellos por \u00a0parte del actor est\u00e1 indiscutiblemente ligado a la superaci\u00f3n \u00a0de todas las fases del concurso, el cual ni siquiera ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0Sala constata que la accionante tampoco \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, dado que no se verific\u00f3 \u00a0la existencia de los presupuestos que lo estructuran, como la \u00a0urgencia, \u00a0la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta pertinente recordar que acorde con lo expuesto \u00a0en la sentencia T-1270 de 2001, las alegaciones presentadas deben \u00a0acreditarse siquiera sumariamente pues \u00a0\u00abNo \u00a0es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala advierte que la accionante \u00fanicamente expuso \u00a0motivaciones relacionadas a su derecho a ser ser \u00a0nombrada puesto que al interior de la entidad existe un n\u00famero \u00a0superior de cargos a los 118 que fueron ofertados y que actualmente \u00a0se hallan ocupados por nombramientos en provisionalidad, \u00a0pero nada prob\u00f3 respecto de la afectaci\u00f3n del concurso, \u00a0pues este se realiz\u00f3 conforme a lo se\u00f1alado en la \u00a0convocatoria, tanto es as\u00ed que la accionante se encuentra en \u00a0la lista de elegibles y si bien no qued\u00f3 en las primeras \u00a0posiciones ello no indica que exista una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, m\u00e1xime cuando ni siquiera ha culminado el proceso de \u00a0nombramiento de los empleos ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, como \u00a0quiera que no existen razones que hagan pensar que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n est\u00e9 transgrediendo alguna \u00a0garant\u00eda fundamental de la accionante, susceptible \u00a0de ser cuestionado por v\u00eda de tutela, am\u00e9n de que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n exige el agotamiento de los medios de \u00a0defensa judicialmente dispuestos para ello, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone adoptar es la revocatoria del fallo impugnado, para en su \u00a0lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar el \u00a0fallo impugnado que tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental del acceso a cargos p\u00fablicos a la se\u00f1ora \u00a0LIZ KATHERINE S\u00c1ENZ MATEUS, \u00a0para en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio adoptado por esta Sala entre otras decisiones en las CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2940-2018; STP15721-2017 y STP169-2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia T-147\/2013 dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto.- ORDENAR A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proveer todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8144-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98741 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}