{"id":41235,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8128-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8128-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8128-2018\/","title":{"rendered":"STP8128-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8128-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Cooperativa \u00a0San Pio X de Granada Ltda. COOGRANANA LTDA, respecto del fallo \u00a0proferido el 24 de abril del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a las parte e intervinientes en el proceso que \u00a0origin\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por la parte actora para fundamentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo, los compendi\u00f3 la Sala a quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Coogranada \u00a0Ltda., por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela \u00a0judicial efectiva por denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que fue convocada a un juicio de responsabilidad civil \u00a0extracontractual por \u00a0Orlando de Jes\u00fas G\u00f3mez Botero y otros, en el que \u00a0pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los \u00a0perjuicios ocasionados con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u00a0sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00b0. 01N-5206503, con las consecuentes condenas por \u00abutilidades \u00a0por las viviendas que se tuvieron que dejar de realizar\u00bb, \u00ablas \u00a0sumas que se abstuvo de pagar la fiduciaria \u00a0central s.a.\u00bb, \u00a0junto con los perjuicios morales, los intereses comerciales \u00a0corrientes, m\u00e1s la indexaci\u00f3n sobre esas sumas de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, las pretensiones de los demandantes del proceso declarativo, \u00a0apoyaron sus pretensiones en que Coogranada \u00a0adelant\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0a Inversiones Ossa Zuluaga S. \u00a0en C., Bibiana Edith Ossa Aristiz\u00e1bal, Gildardo de Jes\u00fas \u00a0y Humberto de Jes\u00fas Ossa Zuluaga; que en ese tr\u00e1mite se \u00a0pretendi\u00f3 hacer efectiva la hipoteca que reca\u00eda sobre \u00a0el 50% del inmueble de matr\u00edcula n\u00b0 01N-5135817, del cual \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, despacho que el 21 de mayo de 2003, procedi\u00f3 \u00a0al secuestro del referido bien, \u00abno obstante que respecto del \u00a0predio estaba inscrita una demanda que cursaba en el Juzgado 8\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb, y \u00abque desde el \u00a0mismo momento del otorgamiento de la garant\u00eda coogranada, \u00a0era conocedora de los posibles problemas que hab\u00eda en cuanto a \u00a0la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0del lote, como de los tenedores y poseedores del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los demandantes alegaron que la Cooperativa insisti\u00f3 en la \u00a0pr\u00e1ctica de la medida cautelar a pesar de que Orlando G\u00f3mez \u00a0manifest\u00f3 que el predio secuestrado era diferente del que es \u00a0objeto de garant\u00eda hipotecaria y de que la licencia de \u00a0construcci\u00f3n identificaba a Mar\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez \u00a0Salazar y a otra persona como propietarios del lote; que el 14 de \u00a0octubre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones y la conden\u00f3 a pagar \u00a0$144.287.832 por utilidad dejada de percibir y $754.736.352 por \u00a0utilidad perdida, pero neg\u00f3 los perjuicios morales; que tal \u00a0fallo fue modificado por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia en decisi\u00f3n de 17 de julio \u00a0de 2012, en relaci\u00f3n con el valor de los perjuicios; que \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo de 16 de agosto \u00a0de 2017 se abstuvo de casar la sentencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Que esa \u00a0providencia \u00abresulta violatoria de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por denegaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb; que tan es as\u00ed, que un magistrado de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abdej\u00f3 plasmado un \u00a0salvamento de voto en el cual arguy\u00f3 que los cargos formulados \u00a0en casaci\u00f3n debieron prosperar, al paso que hizo notar varias \u00a0contradicciones del razonamiento de la mayor\u00eda\u00bb y \u00a0transcribi\u00f3 varios apartes de ese pronunciamiento; que en el \u00a0desarrollo de los procesos que se adelantaron con la finalidad de \u00a0aclarar la imputaci\u00f3n que se le hizo a la cooperativa, se \u00a0present\u00f3 uno de deslinde y amojonamiento que en la actualidad \u00a0cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello con n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 2007-00275, en el que se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba pericial para determinar si Coogranada \u00a0se extralimit\u00f3 en la medida cautelar que en otrora adelant\u00f3 \u00a0contra Bibiana Edith Ossa Aristizabal y otros, experticia que arroj\u00f3 \u00a0como resultado las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la \u00a0pesquisa documental e hist\u00f3rica como ya expres\u00e9; de los \u00a0t\u00edtulos pertinentes que entregan tradici\u00f3n en las \u00a0diferentes matr\u00edculas y realizado el recorrido f\u00edsico a \u00a0fin de reconocer los linderos de las matr\u00edculas involucradas \u00a0en la litis a saber: 01N-5135817 \u2013 01N-5108348 y 01N5206503 en \u00a0el sitio de ubicaci\u00f3n de ellas, se pudo validar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el predio de matr\u00edcula 01N-5108348, se origina en la \u00a0intersecci\u00f3n del camino que conduce Medell\u00edn \u2013 \u00a0Copacabana y camino a Granizal, con un \u00e1rea de 27.676.60. \u00a0 \u00a0 y\/o 36.676.60. \u00a0en una posterior aclaraci\u00f3n de \u00e1rea con cambio de \u00a0linderos sin \u00a0la aprobaci\u00f3n legal competente y pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquiera de las formas en que se presente este predio, \u00a0(01N-5108348) con un \u00e1rea u otra, su ocupaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0por cabida no alcanza a llegar a linderos \u00a0con el predio de matr\u00edcula 01N-5135817, \u00a0cualquiera reitero, que fuere la forma o m\u00e9todo utilizado para \u00a0ello, pues los colindantes del predio con matr\u00edcula \u00a001N-5135817 por el costado norte; no transfirieron sus terrenos a \u00a0ninguno \u00a0de los antecedentes de los predios \u00a0que originaron o poseen el predio con matr\u00edcula 01N-5206503. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esta circunstancia constituye un hecho nuevo que lleva a concluir que \u00a0jam\u00e1s existi\u00f3 el nexo causal para que la tutelante \u00a0fuera condenada como civilmente responsable \u00abpor actuaciones \u00a0que los demandantes quisieron hacer ver dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial que est\u00e1 m\u00e1s que demostrado que no existi\u00f3\u00bb; \u00a0que \u00abno pretendo un nuevo examen del asunto, sino un amparo de \u00a0los derechos fundamentales de la Cooperativa accionante, m\u00e1s \u00a0aun cuando estamos frente a la existencia de un hecho sobreviniente \u00a0como es el experticio \u00a0t[\u00e9]cnico \u00a0anteriormente mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que se le ampare los derechos \u00a0fundamentales reclamados y que se ordene al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de El Santuario \u00abque en aras de no hacer m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n para mi prohijada cooperativa \u00a0coogranada, \u00a0se abstenga de continuar adelantando el proceso civil ejecutivo No. \u00a02012-19, ya que el mismo es originario de la presunta actuaci\u00f3n \u00a0que jam\u00e1s existi\u00f3 y que durante a\u00f1os le ha sido \u00a0endilgada a mi prohijada, presunta actuaci\u00f3n desvirtuada con \u00a0la pr\u00e1ctica de la experticia \u00a0t[\u00e9]cnica.\u00bb \u00a0(negrillas, may\u00fasculas y subrayado en el texto original) \u00a0(fols. 1 a 16) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo deprecado en raz\u00f3n a que en sentencia STL122106-2017 \u00a0del 13 de diciembre de 2017, radicado 49466, se deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por Cooperativa Coogranada Ltda., \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la hom\u00f3loga Penal en \u00a0providencia STP2611-2018 del 22 de febrero de 2018, radicado 96934, \u00a0donde pretendi\u00f3 se dejara sin efecto las actuaciones al \u00a0interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0pedimento que reitera en esta oportunidad, sin que existieran razones \u00a0para proferir decisi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho \u00a0sobreviniente aludido en la demanda, puntualiz\u00f3 que ello no \u00a0constitu\u00eda causal de procedibilidad del amparo, toda vez que \u00a0la prueba pericial practicada en el curso del proceso de deslinde y \u00a0amojonamiento no pod\u00eda analizarse aisladamente, sino que la \u00a0valoraci\u00f3n correspond\u00eda hacerla al juzgador en el \u00a0momento procesal y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de Coogranada Ltda. impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumentos \u00a0frente a su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilize como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar temeraria una demanda por la presentaci\u00f3n \u00a0injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su \u00a0representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de \u00a0hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adem\u00e1s, la interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias \u00a0demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad \u00a0de la persona que contraviene el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al desconocer que es un deber \u00a0respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza \u00a0configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber \u00a0que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el \u00a0aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, \u00a0para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos \u00a0anteriormente con lo cual se afectan los principios de econom\u00eda \u00a0y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, la Cooperativa San P\u00edo X de Granada \u00a0Ltda. promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de El Santuario, las Salas Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia la hom\u00f3loga Laboral y \u00a0en fallo del 13 de diciembre de 2017 neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0(STL122106-2017), decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia del 22 de febrero de 2018 (STP2611-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de precisarse que en una y otra demanda la parte actora \u00a0pone en tela de juicio el tr\u00e1mite y decisiones adoptadas \u00a0dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual promovido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, conforme lo consider\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, surge concluir que el \u00a0tema que se discute dentro de la presente actuaci\u00f3n ya fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis por parte del juez constitucional, lo cual \u00a0permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia adoptados al interior de la acci\u00f3n de tutela antes \u00a0referida, se dej\u00f3 en claro que las decisiones que se emitieron \u00a0dentro del proceso cuestionado, m\u00e1s exactamente la que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0resultaba caprichosa, arbitraria, ni carente de fundamento jur\u00eddico, \u00a0por el contrario, se soport\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y por lo \u00a0tanto se enmarc\u00f3 dentro de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial que consagra la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir ello que como la situaci\u00f3n expuesta por la accionante ya \u00a0fue debidamente estudiada por el juez de tutela y no se encontr\u00f3 \u00a0raz\u00f3n para activar su intervenci\u00f3n, no surge en este \u00a0momento motivo alguno para volver a deprecar nuevamente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales con base en unos mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acierta tambi\u00e9n la Sala a quo cuando afirma que el alegado \u00a0hecho sobreviniente por parte de la parte actora no surge como \u00a0presupuesto v\u00e1lido para darle viabilidad a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, toda vez que es indudable que la prueba practicada al \u00a0interior del proceso de deslinde y amojonamiento tendr\u00e1 que \u00a0ser valorada por el funcionario a cargo del mismo en el momento \u00a0procesal pertinente y no como lo sugiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a \u00a0despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8128-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98960 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Cooperativa \u00a0San Pio X de Granada Ltda. 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