{"id":41234,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8127-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8127-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8127-2018\/","title":{"rendered":"STP8127-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8127-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98928 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ciro Alberto Rojas Tibaduiza, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado a la pena de 13 a\u00f1os y 3 meses de \u00a0prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines extorsivos y extorsi\u00f3n, en sentencia \u00a0del 28 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo en cuenta la fecha de los hechos que dieron lugar a dicha \u00a0actuaci\u00f3n \u2013julio de 2004- se tuvo en cuenta la ley 600 \u00a0de 2000; sin embargo, el juzgado al momento del juicio de manera \u00a0inapropiada cambi\u00f3 al r\u00e9gimen previsto en la Ley 906 de \u00a02004, normativa que para el departamento del Tolima empez\u00f3 a \u00a0regir en el 2007, luego no era posible \u00abinteractuar\u00bb \u00a0con dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 en la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la \u00a0irregularidad advertida, solicit\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que contempla el art\u00edculo 192 de la Ley 906 citada. La \u00a0entidad, por conducto del Procurador 369 Judicial I Penal de Bogot\u00e1, \u00a0sugiri\u00f3 que se promoviera dicha acci\u00f3n en aras de \u00a0aclarar \u00abla \u00a0mala utilizaci\u00f3n de una ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, solicita se tramite una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 192 del actual C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor no determin\u00f3 las razones generales y espec\u00edficas \u00a0en las que podr\u00eda adecuarse su situaci\u00f3n a fin de que \u00a0el juez de tutela pueda inmiscuirse en el estudio de la sentencia \u00a0condenatoria, la cual cobr\u00f3 ejecutoria en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan dan cuenta las pruebas allegadas, no agot\u00f3 todos \u00a0los mecanismos ordinarios al interior del proceso, pues si bien la \u00a0defensa promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al final \u00a0desisti\u00f3 del mismo, circunstancia que hace improcedente el \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que pretende el \u00a0tutelante, sostuvo que \u00e9ste estaba legitimado para promoverla \u00a0al igual que las partes e intervinientes reconocidas al interior del \u00a0proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin indicar argumento alguno sobre su \u00a0inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha venido se\u00f1alando la necesidad de acatar \u00a0ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, es decir, si \u00a0el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de \u00a0una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento permite sostener que Ciro Alberto Rojas \u00a0Tibaduiza en sentencia del 28 de abril de 2009 fue condenado a la \u00a0pena de 13 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsi\u00f3n \u00a0consumada agravada, respecto de la cual la defensa interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n pero luego desisti\u00f3 de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo expuesto que la omisi\u00f3n del accionante en la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n respecto de la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3, impidi\u00f3 la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0por este medio remediar el descuido como si fuese una oportunidad \u00a0para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la \u00a0inmediatez, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, \u00a0luego \u00a0no es posible admitir que se haya dejado \u00a0transcurrir aproximadamente 9 a\u00f1os para promover la acci\u00f3n \u00a0de amparo, toda vez que no es dable desatender que se est\u00e1 \u00a0ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo \u00a0que su reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto \u00a0de la solicitud del actor dirigida a que se inicie el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por considerar que el juez de \u00a0conocimiento cambi\u00f3 el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por \u00a0el establecido en la Ley 906 de 2004, se responde que mediante oficio \u00a0del 13 de febrero de 20181, \u00a0 en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, fue informado por el \u00a0Procurador Judicial que el asunto se surti\u00f3 bajo el esquema \u00a0previsto en la primera de las leyes indicadas, de ah\u00ed que no \u00a0era dable presentar a su favor la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior llevar\u00eda a estimar que el tema respecto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n ya fue debidamente dilucidado y por lo mismo la \u00a0petici\u00f3n en tal sentido no resulta viable; sin embargo, si el \u00a0actor persiste en que se socavaron sus derechos constitucionales, \u00a0est\u00e1 a su arbitrio promover la aludida acci\u00f3n, pero \u00a0para ello debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros dispuestos en \u00a0los art\u00edculos 220 y siguientes de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio al \u00a0no evidenciar una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8127-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98928 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ciro Alberto Rojas Tibaduiza, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de abril del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}