{"id":41233,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8126-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8126-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8126-2018\/","title":{"rendered":"STP8126-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8126-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ra\u00fal Jim\u00e9nez \u00a0Llanos, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0su derecho fundamental al \u00abgoce y disfrute del incremento \u00a0pensional por c\u00f3nyuge a cargo\u00bb dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de radicado n. \u00b0 2012-0212. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el petente indic\u00f3 que es compa\u00f1ero \u00a0permanente de la se\u00f1ora Ruby Esther Camacho de Jim\u00e9nez, \u00a0quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; asimismo, que \u00a0mediante resoluci\u00f3n n. \u00b0 05345 del 28 de septiembre de \u00a02004, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le concedi\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez por considerar que cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos consagrados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones en \u00a0enero del 2011, en el cual solicit\u00f3 se le reconociera y \u00a0cancelar\u00e1 el incremento del 14% por conyugue a cargo, sin \u00a0embargo la administradora neg\u00f3 dicha solicitud argumentando \u00a0que \u00ablos incrementos pensionales ya no exist\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que como resultado de lo anterior, instaur\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Colpensiones, correspondi\u00e9ndole el conocimiento \u00a0del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0el cual se identific\u00f3 mediante radicado n. \u00b0 2012-0212, \u00a0quien a trav\u00e9s de sentencia calendada 10 de octubre 2012, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada al se\u00f1alar que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional \u00a0de consulta, quien resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida \u00a0por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la anterior determinaci\u00f3n de apartarse del criterio \u00a0establecido en la SU \u2013 310 DE 2017 dictado por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0sentencias referenciadas y en su lugar se ordene a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo le conceda el incremento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por cuando no se \u00a0alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de las providencias \u00a0cuestionadas y dictadas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor a pesar de haberse solicitado a las \u00a0autoridades accionadas, carga probatoria que le correspond\u00eda a \u00a0aqu\u00e9l, sin que resultara suficiente la afirmaci\u00f3n de \u00a0los hechos expuestos en el libelo de tutela a efecto de determinar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar su \u00a0inconformidad insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al no reconocerse el incremento pensional por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, cuando la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU 310 de 2017 los ampar\u00f3 a favor de los \u00a0pensionados, atendiendo lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, \u00a0reglamentado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, la cual deb\u00eda \u00a0aplicarse en su caso dado que cumple con los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo \u00a0constitucional ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0dictadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Jim\u00e9nez Llanos en contra de Colpensiones, mediante las cuales \u00a0se absolvi\u00f3 a la citada entidad de las pretensiones de la \u00a0demanda, dirigidas al reconocimiento y pago del incremento del 14% de \u00a0la pensi\u00f3n por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, pero por \u00a0razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pues bien, \u00a0en el asunto que se analiza, seg\u00fan aparece \u00a0registrado en el audio que contiene las sentencias dictadas dentro \u00a0del proceso ordinario laboral, allegadas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, se constata que el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, tras el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0aportadas al expediente y amparado en la jurisprudencia dictada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dirigidas al \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, al haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0pues transcurrieron m\u00e1s de los tres a\u00f1os a que hacen \u00a0alusi\u00f3n los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que analiz\u00f3 lo atinente con \u00a0los incrementos pensionales del 14% por c\u00f3nyuge a cargo y del \u00a07% por hijo menor o discapacitado, los cuales dijo no hac\u00edan \u00a0parte de la pensi\u00f3n, esto es, eran independientes, y por ello \u00a0susceptibles de prescribir, puntualiz\u00f3 que dicho fen\u00f3meno \u00a0se hab\u00eda presentado en el asunto examinado dado que la \u00a0 pensi\u00f3n fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 5345 del 28 \u00a0de septiembre de 2004 y la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 el \u00a010 de julio de 2010, esto es, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de \u00a0haberse efectuado el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, por \u00a0lo tanto, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la entidad enjuiciada y la absolvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, bajo argumentos similares a los \u00a0expuestos por el a quo, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, las \u00a0decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron \u00a0bajo el an\u00e1lisis detallado de las pruebas que en su momento se \u00a0aportaron a la actuaci\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable para el momento, sin \u00a0que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los \u00a0derechos fundamentales del petente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Resulta \u00a0necesario indicar adem\u00e1s que la actuaci\u00f3n al interior \u00a0del proceso ordinario laboral se adelant\u00f3 con apego de los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e \u00a0intervinientes se les garantiz\u00f3 el debido proceso y por ello \u00a0quedaba descartada la existencia de una v\u00eda de hecho o causal \u00a0de procedibilidad de la tutela, \u00fanico evento en el que se \u00a0activar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, en la \u00a0sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, el juez \u00a0colegiado de manera clara y con aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia emitida por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre el tema, consider\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n pasados tres a\u00f1os desde el momento en que \u00a0la obligaci\u00f3n se hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto ha de resaltarse que no pod\u00eda endilgarse a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada desconocimiento de los precedentes \u00a0jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento \u00a0pensional, de un lado, porque, la decisi\u00f3n que se pone en tela \u00a0de juicio, se fund\u00f3 en la posici\u00f3n que para ese momento \u00a0manten\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y de otro, en \u00a0raz\u00f3n a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no \u00a0exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial consistente y \u00a0uniforme sobre el tema. Al respecto el Alto Tribunal sostuvo \u00a0(T-395-16): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El \u00a0se\u00f1or [\u2026] interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, por considerar que la \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del \u00a0incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0tanto, desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las \u00a0sentencias T-217 \u00a0de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, \u00a0seg\u00fan \u00a0las cuales este incremento tiene un car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, no se \u00a0configura el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que no \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1 \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, una jurisprudencia en vigor, cuyo \u00a0desconocimiento conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal \u00a0accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la \u00a0sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, toda vez \u00a0que, ante la ausencia de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura \u00a0reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia \u00a0en vigor-, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, exponiendo los precedentes \u00a0constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su \u00a0juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido \u00a0compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de \u00a02014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0lo se\u00f1alado que lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no \u00a0configura una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0y \u00a0por lo tanto totalmente congruente con la jurisprudencia vigente para \u00a0ese momento se hallan las determinaciones censuradas, de manera que, \u00a0habr\u00e1 de respetarse la interpretaci\u00f3n efectuada por el \u00a0juez natural, la cual est\u00e1 soportada dentro de la potestad \u00a0legal que le permite apreciar de manera independiente los medios \u00a0probatorios allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, no puede desconocerse que la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia SU 310 del 2017 concedi\u00f3 el amparo de las \u00a0personas que deprecaron el incremento de la mesada pensional en un \u00a014% por c\u00f3nyuge a cargo, pretensi\u00f3n que les fue \u00a0denegada por diferentes despachos judiciales al estimar que se hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Al respecto \u00a0acot\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es \u00a0aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que trata \u00a0el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el \u00a0paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposici\u00f3n \u00a0normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 990, \u00a0al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las \u00a0causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00f3n \u00a0autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del \u00a0principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la \u00a0Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de \u00a02013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); \u00a0(iii) esta postura, al basarse en los principios de \u00a0imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en \u00a0materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho \u00a0precedente jurisprudencial por parte de los accionados, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que la decisi\u00f3n aludida se produjo mucho \u00a0despu\u00e9s de dictados los fallos de primera y segunda instancia \u00a0-10 de octubre de 2012 y 21 de mayo de 2013, respectivamente- \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero por \u00a0las razones antes dichas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos 208\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y 019\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8126-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98894 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ra\u00fal Jim\u00e9nez \u00a0Llanos, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}