{"id":41232,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8124-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8124-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8124-2018\/","title":{"rendered":"STP8124-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8124-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Castro Berdugo, respecto del fallo proferido el 2 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el actor para fundamentar la petici\u00f3n de \u00a0amparo los sintetiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Castro Berdugo, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales \u201cal \u00a0debido proceso, seguridad social y el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, esgrimi\u00f3 que, cotiz\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy Colpensiones para los riesgos de invalidez, \u00a0vejez y muerte; que contrajo matrimonio con Socorro Mar\u00eda \u00a0Olmos de Castro, el 17 de septiembre de 1966, por lo que desde esa \u00a0fecha, conviven; que su c\u00f3nyuge no devenga ingresos de ninguna \u00a0\u00edndole y no percibe pensi\u00f3n alguna, por lo que depende \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l; que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 004196 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, pero no lo favoreci\u00f3 con el \u00a0reconocimiento del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo; que \u00a0en raz\u00f3n de ello, present\u00f3 reclamaci\u00f3n, la cual \u00a0neg\u00f3 el derecho mediante respuesta No. GSA-DHLNP 8008 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n en busca de la \u00a0declaraci\u00f3n del derecho, correspondi\u00e9ndole el asunto, \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien \u00a0mediante prove\u00eddo del 30 de octubre de 2008, orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento del incremento; que por apelaci\u00f3n de la \u00a0demandada en dicho proceso, una Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de \u00a0abril de 2011, decidi\u00f3 revocar el reconocimiento del derecho \u00a0al incremento por c\u00f3nyuge a cargo, y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0de dicha s\u00faplica a la entidad demandada; que contra dicha \u00a0decisi\u00f3n no interpuso el recurso de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que no cumpl\u00eda con el presupuesto de los 120 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala del Tribunal incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, concretamente, la de violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, al desconocer la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0in dubio pro operario, frente a la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0relacionada con la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el incremento demandado es de tracto sucesivo, y por ello, no \u00a0era viable aplicar la tesis de la prescripci\u00f3n total del \u00a0derecho; que con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, se vulneran los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, pues no ha podido obtener el ingreso suficiente \u00a0para satisfacer sus necesidades, con mayor raz\u00f3n, por tratarse \u00a0de una persona de 75 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A pesar de la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que \u00a0ostenta el accionante, dado que es un adulto mayor, para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n deprecada deb\u00eda existir certeza del \u00a0cumplimiento de las exigencias legales para alcanzar lo debatido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, concret\u00f3 la petici\u00f3n del actor a \u00a0que se dejara sin efecto la providencia del 29 de abril de 2011 \u00a0mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla revoc\u00f3 el punto atinente con el \u00a0reconocimiento del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0dispuesto en el fallo de primera instancia, por considerar que la \u00a0acci\u00f3n estaba prescrita, pretendi\u00e9ndose ahora que se \u00a0emita un nuevo pronunciamiento que acoja la tesis de la \u00a0imprescriptibilidad de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto \u00a0advirti\u00f3 sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0toda vez que la petici\u00f3n de amparo se present\u00f3 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de segunda \u00a0instancia, super\u00e1ndose el t\u00e9rmino que la jurisprudencia \u00a0ha considerado como razonable, cuando, adem\u00e1s, no exist\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explicara el tiempo \u00a0transcurrido para solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0quedando, por tal raz\u00f3n, desvirtuada su necesidad o urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, el petente no acredit\u00f3 hecho alguno que \u00a0permitiera colegir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la \u00a0salud o la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0m\u00e1xime si en la actualidad percibe el ingreso mensual de \u00a0vejez, sin que obren elementos respecto de la insuficiencia del \u00a0recurso para atender las exigencias materiales de la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar \u00a0su inconformidad indic\u00f3 que si bien es cierto desde la fecha \u00a0de emitido el fallo de segunda instancia transcurri\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de 7 a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que de acuerdo \u00a0con la sentencia de unificaci\u00f3n SU 310 de 2017, la tutela \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez por tratarse la pensi\u00f3n \u00a0de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por ello la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es posible en cualquier tiempo, sin que \u00a0sea dable negarse aduci\u00e9ndose el incumplimiento de dicho \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 del 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el actor, por cuanto \u00a0lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una \u00a0afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tras \u00a0corroborar el cumplimiento de los presupuestos para acceder al \u00a0incremento pretendido, dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la cual se \u00a0estableci\u00f3 que los incrementos pensionales est\u00e1n \u00a0sujetos al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n puesto que no \u00a0hacen parte del derecho a la pensi\u00f3n, y como en este caso la \u00a0solicitud se present\u00f3 superado el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, \u00a0pues la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 en resoluci\u00f3n del \u00a030 de octubre de 2003 y la reclamaci\u00f3n administrativa se \u00a0present\u00f3 el 16 de julio de 2007, se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Resulta necesario indicar que la actuaci\u00f3n al interior del \u00a0proceso ordinario laboral se adelant\u00f3 con apego de los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e \u00a0intervinientes se les garantiz\u00f3 el debido proceso y por ello \u00a0quedaba descartada la existencia de una v\u00eda de hecho o causal \u00a0de procedibilidad de la tutela, \u00fanico evento en que el que se \u00a0activar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Se insiste, en la sentencia de segunda instancia que es objeto de \u00a0censura, el juez colegiado de manera clara y con aplicaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia emitida por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre el tema, consider\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n pasados tres a\u00f1os desde el momento en que \u00a0la obligaci\u00f3n se hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto ha de resaltarse que no pod\u00eda endilgarse a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada desconocimiento de los precedentes \u00a0jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento \u00a0pensional, de un lado, porque la decisi\u00f3n que se pone en tela \u00a0de juicio se fund\u00f3 en la posici\u00f3n que para ese momento \u00a0manten\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y de otro, en \u00a0raz\u00f3n a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no \u00a0exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial consistente y \u00a0uniforme sobre el tema. Al respecto el Alto Tribunal sostuvo \u00a0(T-395-16): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El \u00a0se\u00f1or [\u2026] interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, por considerar que la \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del \u00a0incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0tanto, desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las \u00a0sentencias T-217 \u00a0de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, \u00a0seg\u00fan \u00a0las cuales este incremento tiene un car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, no se \u00a0configura el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que no \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1 \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, una jurisprudencia en vigor, cuyo \u00a0desconocimiento conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal \u00a0accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la \u00a0sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, toda vez \u00a0que, ante la ausencia de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura \u00a0reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia \u00a0en vigor-, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, exponiendo los precedentes \u00a0constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su \u00a0juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido \u00a0compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de \u00a02014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0lo se\u00f1alado que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla no configura una causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela \u00a0y por lo tanto totalmente congruente con la \u00a0jurisprudencia vigente para ese momento se halla la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, de manera que, habr\u00e1 de respetarse la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por el juez natural, la cual est\u00e1 \u00a0soportada dentro de la potestad legal que le permite apreciar de \u00a0manera independiente los medios probatorios allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, y esto es importante resaltarlo, no puede omitirse que la \u00a0Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU 310 del 2017, \u00a0concedi\u00f3 el amparo a las personas que deprecaron el incremento \u00a0de la mesada pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0pretensi\u00f3n que les fue denegada por diferentes despachos \u00a0judiciales al estimar que se hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. Al respecto acot\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es \u00a0aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que trata \u00a0el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el \u00a0paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposici\u00f3n \u00a0normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 990, \u00a0al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las \u00a0causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00f3n \u00a0autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del \u00a0principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la \u00a0Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de \u00a02013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); \u00a0(iii) esta postura, al basarse en los principios de \u00a0imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en \u00a0materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho \u00a0precedente jurisprudencial por parte de la Sala Laboral accionada, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n que la decisi\u00f3n aludida se \u00a0produjo mucho despu\u00e9s de dictado el fallo censurado -29 de \u00a0abril de 2011- \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no est\u00e1 \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Quiere decir entonces que independientemente del cumplimiento o no \u00a0del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, qued\u00f3 \u00a0plenamente dilucidado la improcedencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo deprecada al no observarse compromiso de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del actor en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sum\u00e1ndose \u00a0a ello que en el evento que se analiza no se demostr\u00f3 la \u00a0presencia de un perjuicio irremediable que hiciera dable el amparo de \u00a0manera transitoria, por el contrario, obran elementos de juicio \u00a0indicativos que el actor actualmente devenga su pensi\u00f3n de \u00a0vejez con la cual suple sus propias necesidades, hecho que sin duda \u00a0descarta un compromiso del derecho al m\u00ednimo vital y deja \u00a0adem\u00e1s entrever la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la \u00a0protecci\u00f3n denegada, por lo tanto, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos 208\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y 019\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8124-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98857 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Castro Berdugo, respecto del fallo proferido el 2 de \u00a0mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}