{"id":41231,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8122-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8122-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8122-2018\/","title":{"rendered":"STP8122-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8122-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Felipe \u00a0Torres Abril, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del \u00a0accionante bajo el radicado 15001600883220100 011900. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 27 de abril de 2015 le fue legalizada su captura, \u00a0formulada imputaci\u00f3n e impuesta medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario por el delito de acceso carnal abusivo, que el d\u00eda \u00a011 de agosto del mismo a\u00f1o, se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, etapa procesal hasta la cual \u00a0ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica la defensora p\u00fablica \u00a0Nisne Yaneth Olave L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata que el d\u00eda 30 de septiembre la citada defensora \u00a0sustituy\u00f3 el poder \u00a0a la abogada Nelly Forero Cort\u00e9s, igualmente adscrita al \u00a0sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0d\u00eda 15 de octubre de 2015 \u2013prosigue su relato- se \u00a0instal\u00f3 audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Tunja, y aplazada la misma por solicitud de la \u00a0defensora, pues, se hab\u00eda librado misi\u00f3n de trabajo al \u00a0investigador de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informa que el d\u00eda 12 de enero de 2016 fue sustituido el \u00a0proceso al defensor p\u00fablico Pedro El\u00edas Garz\u00f3n \u00a0Lozada, \u00a0quien asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria celebrada el 10 de \u00a0febrero de 2016, y el 8 de julio del mismo a\u00f1o fue designado \u00a0como defensor p\u00fablico al Dr. Diego Fernando Ochoa Torres para \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que le otorg\u00f3 poder como defensor de confianza a \u00a0la Dra. Ingrid Liced Alba Acevedo, para que asumiera la \u00a0representaci\u00f3n de sus intereses en \u00a0la audiencia de juicio oral, reconoci\u00e9ndosele personer\u00eda \u00a0para actuar el 25 de julio de 2016, quien solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento de la audiencia en tanto se\u00f1al\u00f3 desconocer \u00a0los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica con \u00a0que contaba la fiscal\u00eda y la defensa para el desarrollo del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda 27 de abril de 2017 se instal\u00f3 al audiencia de \u00a0Juicio Oral y en la misma su defensora de confianza solicit\u00f3 \u00a0se decretara la Nulidad de la Audiencia Preparatoria, por estimar que \u00a0la defensa ejercida por el defensor p\u00fablico durante la misma \u00a0no hab\u00eda garantizado los derechos del acusado, pues, no se \u00a0solicit\u00f3 prueba alguna \u00a0en su favor, y se dej\u00f3 de realizar observaciones frente a las \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria con el fin de \u00a0que la defensa asumiera en debida forma la presentaci\u00f3n de \u00a0pruebas que requiera hacer valer, decisi\u00f3n que fue recurrida \u00a0en apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, alzada resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de dicha \u00a0ciudad mediante prove\u00eddo del 25 de agosto de 2017, en el \u00a0sentido de revocar la nulidad decretada por el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la cual una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Colegiado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja fij\u00f3 \u00a0fecha para celebrar la audiencia de Juicio Oral para los d\u00edas \u00a012, 13, y 14 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Considera que la providencia censurada desconoce sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, \u00a0constituy\u00e9ndose en una verdadera denegaci\u00f3n de \u00a0justicia, pues, no se tuvo en cuenta que en el desarrollo de la \u00a0audiencia preparatoria fue evidente la ineptitud del defensor \u00a0p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual el Juzgado Cuarto hab\u00eda \u00a0anulado toda la actuaci\u00f3n surtida a partir de dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0se ordene dejar sin efectos el auto del 25 de agosto de 2017, y en su \u00a0lugar se proceda a celebrar nuevamente la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, \u00a0por intermedio de la secretar\u00eda, inform\u00f3 que la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n penal conoci\u00f3 por reparto de la \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, alzada que fue resuelta \u00a0mediante ponencia de la magistrada C\u00e1ndida Rosa Araque de \u00a0Navas mediante providencia del 25 de agosto de 2017, en la cual se \u00a0revoc\u00f3 el auto del 17 de abril a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la tutela propuesta resulta improcedente, dado que la misma no \u00a0puede ser utilizada como tercera instancia y por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a criterios razonados que se ajustan a derecho, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita negar la acci\u00f3n impetrada. Alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n del 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 16 Seccional CAIVAS de Tunja rindi\u00f3 informe \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por el accionante es revivir \u00a0un debate concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa capital, el cual inici\u00f3 por parte de \u00a0la defensa y posterior decreto de nulidad de la audiencia \u00a0preparatoria decisi\u00f3n que fue apelada por esa agencia fiscal y \u00a0que el juez colegido ya citado revoc\u00f3 para continuar con la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no se ha violado el derecho de defensa, ya que de los audios se \u00a0desprende siempre no solo el acompa\u00f1amiento de un abogado \u00a0defensor en todas las etapas del proceso, sino la participaci\u00f3n \u00a0activa que estos han realizado durante todo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto solicita se declare improcedente el la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio \u00a0del Procurador Judicial 172 Penal, se\u00f1al\u00f3 que para el \u00a0Ministerio P\u00fablico es claro que no se afect\u00f3 el debido \u00a0proceso en la medida que, tal como lo reconoci\u00f3 el Tribunal, \u00a0no hubo desidia del profesional del derecho que actuaba y que \u00a0represent\u00f3 al acusado en la audiencia preparatoria, siendo un \u00a0asunto que debe resolverse al interior del proceso penal, por lo que \u00a0el correctivo que propone es prematuro e innecesario, en la media en \u00a0que el juicio oral no se ha realizado. As\u00ed, solicita se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada Ingrid Liced Alba Acevedo, inform\u00f3 que actu\u00f3 \u00a0como defensora de confianza del accionante y que deprec\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, \u00a0solicitud que fue despachada favorablemente por el Juez de \u00a0conocimiento, pero que al ser objeto de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Tunja. Estima que es evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica del procesado, pues el defensor \u00a0p\u00fablico que lo represent\u00f3 en la audiencia preparatoria \u00a0no descubri\u00f3 los soportes probatorios que permitieran hacer \u00a0frente a la tesis acusatoria de la Fiscal\u00eda, y en raz\u00f3n \u00a0de ello solicita que se tutela el derecho reclamado. Concluye que el \u00a0proceso fue sustituido a otro defensor desde el 15 de enero \u00faltimo \u00a0dado que ella asumi\u00f3 un cargo como servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y las restantes partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso, pese a su vinculaci\u00f3n y \u00a0traslado del libelo, dejaron de pronunciarse frente a los hechos y \u00a0pretensiones del mecanismo de amparo interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 17 de \u00a0abril de 2017 por medio del cual el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Tunja, decret\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, por \u00a0solicitud de la defensora de confianza del acusado, \u00a0pues en sentir del accionante el Tribunal al resolver la alzada, \u00a0desconoci\u00f3 que \u00a0en el desarrollo de la audiencia preparatoria fue evidente la \u00a0ineptitud del defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los servidores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde \u00a0el demandante, inconforme con la decisi\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio \u00a0de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras \u00a0hace las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Felipe \u00a0Torres Abril. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8122-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98996 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Felipe \u00a0Torres Abril, contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}