{"id":41230,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8121-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8121-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8121-2018\/","title":{"rendered":"STP8121-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8121-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de junio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por TITO LAGUNA, \u00a0contra el fallo de fecha 10 de mayo de 2018 proferido por la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, por medio del cual rechaz\u00f3 la tutela \u00a0impetrada contra los Juzgados Penales y de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI, y la \u00a0SIJIN, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al buen nombre, debido proceso, y a elegir y ser \u00a0elegido en los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0el accionante TITO LAGUNA, que hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, fue \u00a0investigado y sentenciado penalmente, situaci\u00f3n que fue \u00a0comunicada a las bases de datos, entre otras, a las contenidas en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Autoridades de \u00a0Migraci\u00f3n y SIJIN. Que a pesar de extinguirse sus condenas por \u00a0el paso del tiempo, el reporte, registro y anotaciones se encuentran \u00a0vigentes al no ser rectificada su cancelaci\u00f3n por las \u00a0entidades accionadas, raz\u00f3n por la cual decide acudir a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0seguidamente, haber presentado otra acci\u00f3n de tutela sobre los \u00a0mismos hechos, empero, se acoge en esta oportunidad a nuevos \u00a0fundamentos de derecho, al no haber obtenido la oportunidad de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal, conociendo de la misma \u00a0solo hasta el 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se tutele sus derechos \u00a0fundamentales al buen nombre, debido proceso, elegir y ser elegido, \u00a0en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas y a las \u00a0entidades donde existan anotaciones vigentes, se emita orden para su \u00a0cancelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de los despachos \u00a0accionados y dem\u00e1s autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0resolvi\u00f3 rechazar la demanda de tutela, por cuanto estim\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Tito Laguna, acudi\u00f3 de manera inadecuada \u00a0al mecanismo de amparo bajo los mismos hechos, pretensiones y \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de \u00a0la misma \u00edndole, configur\u00e1ndose dicho comportamiento en \u00a0una acci\u00f3n temeraria, que amerita el rechazo de esa nueva \u00a0solicitud de s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el libelista impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en los \u00a0mismos argumentos que dieron soporte al libelo genitor, y reiter\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0buen nombre, debido proceso, y a elegir y ser elegido en los procesos \u00a0electorales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 del 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que a pesar de que el a quo indic\u00f3 \u00a0el rechazo de la acci\u00f3n, lo cierto es que estamos frente a un \u00a0fallo, \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n en tanto se deneg\u00f3 el amparo \u00a0por temeridad, una vez finalizado el tr\u00e1mite contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover \u00a0solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere \u00a0conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo \u00e9ste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su \u00a0interposici\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la \u00a0presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes por la misma persona \u00a0o su representante, ante varios \u00a0Jueces o Tribunales y con identidad \u00a0de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Y es que la radicaci\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas \u00a0con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de \u00a0los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene \u00a0de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de \u00a0asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que el ciudadano TITO LAGUNA, de manera concomitante al \u00a0presente tr\u00e1mite, promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela \u00a0con base en los mismos hechos aqu\u00ed ventilados, la cual fue \u00a0negada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 21 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia \u00a0se plasm\u00f3 su queja y sus pretensiones en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante tras referir que hace 20 a\u00f1os fue condenado por \u00a0algunos delitos, neg\u00f3 que los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y los Juzgados Penales de Neiva \u00a0hayan ordenado la cancelaci\u00f3n de sus antecedentes judiciales \u00a0por haberse extinguido la pena, lo cual le ha impedido circular \u00a0libremente dentro del territorio nacional y salir de \u00e9l, \u00a0participar en los procesos electorales y gozar de su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026una \u00a0vez admiti\u00f3 no haber solicitado a ning\u00fan juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas el levantamiento de sus antecedentes \u00a0penales, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0al (sic) \u00a0buen nombre, debido proceso, a elegir y ser elegido, y pidi\u00f3 \u00a0se ordene a los juzgados accionados se sirvan cancelar las \u00a0anotaciones registradas en su pasado judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada ante el evidente desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo de amparo activado, dado que lo \u00a0pretendido no ha sido objeto de pedimento ante las autoridades \u00a0judiciales accionadas, pues, no se acredit\u00f3 siquiera \u00a0sumariamente que el accionante hubiese solicitado a las mismas el \u00a0levantamiento y cancelaci\u00f3n de los antecedentes que estima \u00a0expirados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria ante su notificaci\u00f3n \u00a0sin que contra ella hubiere interpuesto impugnaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventil\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela previa, id\u00e9nticas \u00a0pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean \u00a0acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna la temeridad de la demanda presentada por \u00a0TITO LAGUNA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y ante el d\u00e9ficit argumentativo y \u00a0probatorio del recurso que se resuelve, lo que se impone es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP8121-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98840 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de junio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por TITO LAGUNA, 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