{"id":41229,"date":"2023-09-13T21:51:48","date_gmt":"2023-09-13T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8120-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:48","slug":"stp8120-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8120-2018\/","title":{"rendered":"STP8120-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8120-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de WILFREDO MENESES CABRERA, respecto del fallo proferido el 7 de \u00a0mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Palestina \u00a0-Huila, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el apoderado de MENESES CABRERA, haber correspondido el proceso \u00a0seguido en contra de su prohijado bajo el Rad. \u00a0415516105092-2015-8110, al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal \u00a0de Palestina, despacho que conoci\u00f3 de la acusaci\u00f3n \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda 31 Local de Pitalito el 01 de enero de \u00a02017, por el delito de inasistencia alimentaria. Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, result\u00f3 condenado por el punible descrito a la pena \u00a0de 42 meses de prisi\u00f3n y multa de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena \u00a0principal, al tiempo que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, ordenando su captura \u00a0inmediata; decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, empero al no sustentarla fue declarado desierto, \u00a0quedando ejecutoriada la decisi\u00f3n el 01 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0cita jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales, e indica que al se\u00f1or MENESES \u00a0CABRERA no es posible exigirle que act\u00fae como lo har\u00eda \u00a0un defensor t\u00e9cnico en punto de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asevera que el a quo al negar a MENESES CABRERA la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de su condena, realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n \u00a0inadecuada del art\u00edculo 63 del C.P., al desconocer la \u00a0legislaci\u00f3n vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, \u00a0en virtud del principio de favorabilidad de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificaci\u00f3n \u00a0vigente desde el 20 de enero de ese a\u00f1o, pues en virtud de la \u00a0norma expuesta, su prohijado cumple con los requisitos objetivos en \u00a0ella contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se tutele a favor de WILFREDO \u00a0MENESES CABRERA los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad; y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia \u00a0proferida el pasado 23 de febrero (sic) de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo impetrado y como sustento del mismo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio, el \u00a0apoderado del demandante expresa como vulnerados los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado respecto de la sentencia condenatoria \u00a0de 23 de enero de 2018 proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Palestina, contra la cual la defensa interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto \u00a0mediante auto de 1\u00ba de febrero hoga\u00f1o al no haber sido \u00a0sustentado; por tanto, la acci\u00f3n invocada deviene improcedente \u00a0toda vez que con ella se busca sustituir los procedimientos \u00a0ordinarios establecidos suplantando a las autoridades competentes, \u00a0tratando de establecer procedimientos paralelos o alternos, ya que el \u00a0accionante no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa que \u00a0ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0exige que se hagan manifiestos los argumentos de hecho y de derecho \u00a0por los cuales censura la providencia. \u00abActuaci\u00f3n \u00a0que evadi\u00f3, no s\u00f3lo la defensora p\u00fablica quien \u00a0fue relevada de su cargo desde el 25 de enero de 2018 y el hoy \u00a0abogado defensor del accionante, que tal y como lo inform\u00f3 el \u00a0Juzgado accionado, contaba con poder especial desde el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 20171, \u00a0situaci\u00f3n que vislumbra que el abogado ya conoc\u00eda del \u00a0proceso antes de la audiencia de la lectura de fallo\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, tampoco resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, ya que el actor no lo peticion\u00f3, limit\u00e1ndose \u00a0a sostener que cumpl\u00eda todos los requisitos fijados por el \u00a0legislador para la procedencia del mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de \u00a0su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No discute que el agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios es un requisito gen\u00e9rico para el estudio de \u00a0fondo de una acci\u00f3n de amparo contra providencia judicial, de \u00a0lo cual discrepa es de la falta de diligencia de la defensa t\u00e9cnica \u00a0que no sustent\u00f3 el recurso impetrado contra la sentencia \u00a0condenatoria, y por ello el juez de conocimiento lo declar\u00f3 \u00a0desierto, cobrando firmeza material el referido fallo, por tanto, \u00a0considera desacertado que el Tribunal haya cerrado las puertas al \u00a0estudio del amparo cuando s\u00f3lo un profesional especializado, \u00a0con los conocimientos necesarios puede hacer dicha sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte disiente sobre lo sostenido en el fallo del a quo, de \u00a0que la defensora p\u00fablica fue relevada del cargo desde el 25 de \u00a0enero de 2018, pues afirma que el poder que aparece a folio 70 del \u00a0cuaderno del proceso censurado llego al Juzgado demandado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el 23 de febrero, \u00abtal \u00a0como lo demuestra la nota secretarial a folio 71 vuelto de ese \u00a0proceso\u00bb3, \u00a0por lo cual, para el 12 de febrero que qued\u00f3 en firme la \u00a0sentencia, quien ejerc\u00eda la defensa t\u00e9cnica del \u00a0accionante \u00abno \u00a0era el suscrito abogado como err\u00f3neamente lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal (\u2026) \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el apoderado del \u00a0recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y \u00a0mucho menos para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del \u00a02005, entre otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de \u00a0verificar que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas \u00a0causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue \u00a0precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo \u00a0uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, a pesar que se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0mismo no se sustent\u00f3, por tanto, fue declarado desierto, de \u00a0manera que el actor desecho el medio id\u00f3neo que ten\u00eda \u00a0para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge \u00a0di\u00e1fano el desconocimiento del car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el cual impide que una discusi\u00f3n que debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, \u00a0pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la no sustentaci\u00f3n del mentado recurso en debida forma, \u00a0no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos de \u00a0competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada \u00a0uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez \u00a0encargado de \u00a0tramitarlo y adoptar la decisi\u00f3n respectiva, de \u00a0manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al \u00a0juez natural y acudir, so pretexto de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, al de tutela, si as\u00ed fuera sencillamente \u00a0tendr\u00edan que suprimirse los diferentes despachos judiciales y \u00a0dar paso a que todo sea resuelto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo, luego inane se hace entrar a \u00a0determinar si se atendi\u00f3 o no el relacionado con la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para \u00a0amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, pues el demandante no demostr\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente la configuraci\u00f3n del mismo y la Sala no \u00a0lo vislumbra, pues si el mencionado fuera la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, esta s\u00f3lo obedece a la sentencia condenatoria \u00a0dictada en su contra, por tanto, la misma es la consecuencia de la \u00a0transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por parte del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, respecto de lo indicado en el fallo del a quo, el cual \u00a0afirm\u00f3 que el aqu\u00ed apoderado del actor contaba con \u00a0poder desde el 1\u00ba de diciembre de 2017 y que para la fecha de la \u00a0lectura de fallo dicho profesional conoc\u00eda del proceso, ha de \u00a0decirse que el Tribunal tiene raz\u00f3n pues a folio 65 y 95 de la \u00a0acci\u00f3n constitucional aparece dicho poder y la constancia de \u00a0recibido en la secretar\u00eda4 \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina el 4 de diciembre \u00a0anterior, \u00a0memorial que fue allegado por parte de Wilfredo Meneses \u00a0Cabrera, por tanto, bien pudo intervenir en el referido proceso desde \u00a0la lectura del fallo, interponiendo el recurso contra el mismo, en \u00a0garant\u00eda de los derechos que ahora reclama para su prohijado, \u00a0igualmente, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la defensora \u00a0p\u00fablica, el accionante se mostr\u00f3 renuente a la \u00a0actuaci\u00f3n y no le prest\u00f3 colaboraci\u00f3n necesaria \u00a0en defensa de sus derechos, tambi\u00e9n que hab\u00eda \u00a0interpuesto el referido recurso y que este le inform\u00f3 que ya \u00a0ten\u00eda defensor contractual para su defensa y que no requer\u00eda \u00a0de los servicios de dicha profesional5, \u00a0por tanto, mal puede ahora predicar vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas constitucionales, cuando tuvo toda la oportunidad de \u00a0hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n que ahora censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso Cdno Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 y 64 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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