{"id":41226,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8116-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8116-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8116-2018\/","title":{"rendered":"STP8116-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARTHA IDAL\u00cd \u00a0SANTOFIMIO ROMERO, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo impetrada contra los \u00a0Juzgados 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, 37 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y 56 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas, todos de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ciudadana MARTHA IDAL\u00cd SANTOFIMIO ROMERO, rese\u00f1a en \u00a0forma escueta que se encuentra privada de la libertad injustamente, \u00a0seg\u00fan arguye, porque fue condenada por un delito que no \u00a0cometi\u00f3, de igual modo, aduce que en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena le han sido negados beneficios aunque afirma tener derecho \u00a0a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo argumentado, acusa la violaci\u00f3n del derecho a la libertad. \u00a0En consecuencia, en su protecci\u00f3n pretende que en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional se ordene el otorgamiento de su excarcelaci\u00f3n \u00a0con fundamento en las previsiones contenidas en las leyes \u00ab1709\u00bb \u00a0y \u00ab1826\u00bb. Lo anterior, no sin indicar que ha permanecido \u00a0durante m\u00e1s de 30 meses en reclusi\u00f3n, motivo por el \u00a0cual sostiene que se encuentra resocializada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0la demandante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0la libertad, pero en \u00e9stas diligencias se informa que la misma \u00a0ha impetrado varias acciones de tutela y de habeas corpus, la \u00faltima \u00a0decidida desfavorablemente por el Juzgado 56 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, la cual se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n y contra la cual no se hab\u00eda \u00a0interpuesto recurso alguno, destac\u00e1ndose que la actora dispone \u00a0de otro medio ordinario de defensa, en concreto, la posibilidad de \u00a0impugnar la providencia de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a01095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los beneficios punitivos y judiciales que reclama, la competencia \u00a0para resolver dichas pretensiones es de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, por tanto, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es el medio adecuado para resolver esas peticiones, \u00a0ello, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual que \u00a0la caracteriza, de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba del decreto \u00a02591 de 1991, por tanto, la petici\u00f3n de amparo deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la autoridad judicial debe responder de manera concreta \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos por el legislador, en garant\u00eda \u00a0del derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior, pues una conducta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0contraria a dicho mandato puede vulnerar la garant\u00eda \u00a0constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, situaci\u00f3n que tampoco \u00a0fue aclarada por el accionado, no se observa qu\u00e9 actuaciones \u00a0censura la accionante respecto de la negaci\u00f3n de subrogados \u00a0penales, sin embargo, consultado el portal web de la Rama Judicial se \u00a0estableci\u00f3 que el 9 de enero de 2018 present\u00f3 solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, por lo tanto, el juez ejecutor el 11 \u00a0del mismo mes orden\u00f3 asignar asistente social para visita \u00a0domiciliaria, la cual se realiz\u00f3 el 3 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, alleg\u00e1ndose el informe al juez ejecutor al d\u00eda \u00a0siguiente, decisi\u00f3n que se encuentra en t\u00e9rmino para \u00a0ser tomada por dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin sustentar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la libertad, decisi\u00f3n adoptada el 18 de abril de \u00a02018 por el Juzgado 56 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y (ii) la negaci\u00f3n de los \u00a0subrogados penales por parte del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a pesar de tener \u00a0derecho a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que la demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, que \u00a0no son otros que el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; lo cual \u00a0per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De las actuaciones allegadas a la presente actuaci\u00f3n se tiene \u00a0que la accionante pidi\u00f3 la libertad \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el \u00a0Juzgado 56 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia de 18 de abril hoga\u00f1o \u00a0neg\u00f3 por improcedente, ya que consider\u00f3 que es una \u00a0acci\u00f3n residual que opera solamente cuando alguien ha sido \u00a0privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, legales o que se prolongue ilegalmente y en el \u00a0presente caso la actora fue condenada junto a otros procesados el 2 \u00a0de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en calidad de c\u00f3mplice del delito de homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, pena que descuenta en el \u00a0centro Carcelario El Buen Pastor de Bogot\u00e1 desde el 6 \u00a0septiembre de 2016, decisi\u00f3n que no fue recurrida, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el funcionario judicial referido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, respecto de la \u00a0negaci\u00f3n de los subrogados penales por parte del juzgado \u00a0ejecutor, ha de indicarse el 7 de mayo de 2018, mismo d\u00eda en \u00a0que se profiri\u00f3 el fallo de primer grado, se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n de dicho funcionario judicial, se le neg\u00f3 \u00a0por tres razones: \u00abi) \u00a0no ostenta la calidad de cabeza de familia de ning\u00fan menor de \u00a0edad ni est\u00e1 demostrado que alg\u00fan infante se encuentre \u00a0en estado de desprotecci\u00f3n; ii) porque como resultado de la \u00a0visita que realiz\u00f3 la profesional de asistencia social inform\u00f3 \u00a0que en la direcci\u00f3n suministrada por la peticionaria no la \u00a0conoc\u00edan, no resid\u00eda en ese inmueble; y iii) el delito \u00a0por el que fue condenada y esta privada de la libertad \u00a0en centro de \u00a0reclusi\u00f3n no permite acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(tentativa de homicidio, Ley 750 de 2002)1\u00bb, \u00a0de \u00a0igual forma comunic\u00f3 que revisado el expediente, el sistema de \u00a0gesti\u00f3n y la ficha t\u00e9cnica del proceso, no se observa \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se haya interpuesto recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. La petici\u00f3n \u00a0de amparo instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben \u00a0ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados a superar los \u00a0eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la \u00a0tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a \u00a0la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley \u00a0procesal consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de \u00a0acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son \u00a0otros que los recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no \u00a0se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional \u00a0para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas, mal puede entonces la accionante acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional al no cumplir el principio de \u00a0subsidiariedad, pues las decisiones que negaron la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus y prisi\u00f3n domiciliaria no las controvirti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de los recursos que le ofrec\u00eda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y en \u00faltimas perdi\u00f3 la oportunidad de \u00a0ejercitar los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s se reitera que lo \u00a0pretendido por esta v\u00eda tutelar la debe proponer dentro del \u00a0proceso que que cursa en el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso, Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8116-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98758 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARTHA IDAL\u00cd \u00a0SANTOFIMIO ROMERO, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}