{"id":41221,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8111-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8111-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8111-2018\/","title":{"rendered":"STP8111-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0197 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS PERT\u00daZ RAMBAL, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay \u00a0-Magdalena, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda impetrada y los anexos allegados con la misma los hechos \u00a0que fundamentan la petici\u00f3n de amparo se sintetizan en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carlos Pert\u00faz Rambal celebr\u00f3 un contrato verbal el 24 \u00a0de marzo de 2011 con Luis \u00c1ngel Vergara Ternera, a quien le \u00a0entreg\u00f3 50 reses, comprometi\u00e9ndose este \u00faltimo a \u00a0devolverlas al t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os y repartir las cr\u00edas \u00a0anualmente; sostiene que su socio no rindi\u00f3 cuentas de las \u00a0mismas debido a la p\u00e9rdida de los 50 semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos el 24 de mayo de 2016 formul\u00f3 denuncia, \u00a0investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Local de Pivijay, entidad judicial que peticion\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, con fundamento en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es \u00a0decir, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, en raz\u00f3n a la caducidad de la querella, audiencia que \u00a0celebr\u00f3 el 15 de noviembre de 2017 y a la cual asistieron \u00a0todas las partes, dicho funcionario accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n, \u00a0sin que contra dicha decisi\u00f3n se interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la referida Fiscal\u00eda y el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Pivijay, tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de la referida ciudad bajo el radicado 47 551 31 89 001 \u00a02018 00029, que en providencia del 14 de febrero de 2018 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n invocada, decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Santa \u00a0Marta en prove\u00eddo de 2 de mayo pasado, confirmando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra las decisiones constitucionales impetra petici\u00f3n de \u00a0amparo, pues en el fallo se menciona que: \u00abfeneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de la querella, pero no por imputarle el delito de \u00a0hurto, de las cr\u00edas de las 50 novillas, seg\u00fan el \u00a0peritazgo allegado al proceso penal, hay cr\u00edas. No \u00a0se hizo menci\u00f3n de esto en el fallo de tutela. Hay \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pidi\u00f3 como pretensiones las siguientes: \u00abPRIMERO: \u00a0Solicito \u00a0se me tutelen mis derechos fundamentales, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0revocando en todas sus partes el fallo de tutela de fecha 2 de mayo \u00a0de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; Sala \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia de la tutela [y] \u00a0a mis derechos fundamentales, se ordene al Fiscal Segundo de Pivijay \u00a0Magdalena, continuar con el tr\u00e1mite del proceso penal, \u00a0impetrado por CARLOS \u00a0PERT\u00daZ, contra LUIS \u00c1NGEL VERGARA, por \u00a0los delitos que se configuran como es el de abuso de confianza y \u00a0hurto de las cr\u00edas, de 50 reses entregadas el 24 de marzo de \u00a02011, teniendo en cuenta que el contrato verbal se realiz\u00f3 por \u00a0una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os entre las partes.\u00bb2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta inform\u00f3 que la primera \u00a0instancia de la acci\u00f3n constitucional censurada fue declarada \u00a0improcedente al no haberse vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del accionante, \u00abcomo \u00a0quiera que el actor contaba con medios ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que acusa vulnerados, esto es, para obtener el \u00a0resarcimiento de los perjuicios presuntamente acarreados como \u00a0consecuencia del contrato verbal pactado con el se\u00f1or Luis \u00a0\u00c1ngel Vergara Ternera.\u00bb3. \u00a0Por \u00a0tanto, dicha decisi\u00f3n fue confirmada al no evidenciarse \u00a0defecto f\u00e1ctico o jur\u00eddico, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0de 15 de noviembre de 2017 tomada por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Pivijay, mediante la cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en contra de Vergara Ternera por el \u00a0delito de abuso de confianza, adem\u00e1s, el actor estuvo presente \u00a0en dicha audiencia y \u00abse \u00a0le concedi\u00f3 el uso de la palabra para que indicara si har\u00eda \u00a0uso del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, sin embargo declin\u00f3 \u00a0del mismo sin argumento o raz\u00f3n aparente, dejando fenecer la \u00a0oportunidad procesal referenciada ut supra.\u00bb, \u00a0en ese orden de ideas pidi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de \u00a0amparo al no haberle vulnerado derecho alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay hizo un recuento de lo \u00a0acontecido en la acci\u00f3n constitucional adelantada por ese \u00a0Despacho, en la cual el actor pretend\u00eda se anulara la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 15 de noviembre de 2017 que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0a la cual acudieron todas las partes y decidieron acogerse a la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, toda vez que se reun\u00edan los \u00a0requisitos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 del C.P.P., en \u00a0consecuencia, peticion\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena \u00a0sostuvo que no ha intervenido en las decisiones referidas en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda del Fiscal del caso, as\u00ed \u00a0mismo si el denunciante no estuvo de acuerdo con lo decidido respecto \u00a0de la preclusi\u00f3n decretada, bien pudo impugnarla en ejercicio \u00a0de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Pivijay, en raz\u00f3n a los fallos proferidos el 14 de febrero y 2 \u00a0de mayo de 2018 respectivamente, que no le ampararon las garant\u00edas \u00a0constitucionales al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues \u00a0el demandante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que cuestiona como \u00a0vulneradora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que sin fundamento se \u00a0muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende la parte actora. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con \u00a0fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese \u00a0presentado una situaci\u00f3n de fraude en las decisiones \u00a0censuradas, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material \u00a0probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor ilustraci\u00f3n de lo dicho, recordemos apartes de lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0sentido, raz\u00f3n le asiste al Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Pivijay, Magdalena, toda vez que el elemento de estructuraci\u00f3n \u00a0de la caducidad de la querella aconteci\u00f3 luego de transcurrido \u00a0el a\u00f1o e iniciada la rendici\u00f3n de las cuentas, instante \u00a0en que se configur\u00f3 el elemento subjetivo del injusto penal de \u00a0abuso de confianza, puesto que fue exteriorizada la intenci\u00f3n \u00a0del querellado, se\u00f1or LUIS \u00c1NGEL VERGARA TERNERA de \u00a0apropiarse de las reses que leg\u00edtimamente le fueron entregadas \u00a0sin t\u00edtulo traslaticio de dominio y de las cuales tuvo un \u00a0provecho econ\u00f3mico en detrimento del accionante, por lo cual, \u00a0el accionante no ejerci\u00f3 en el tiempo debido la acci\u00f3n \u00a0querellable, hecho que dio pie para que prospera la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n decretada en audiencia del 17 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no resulta procedente tomar como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal abuso de confianza el d\u00eda en que deb\u00eda \u00a0ser liquidada la relaci\u00f3n contractual, esto es, 11 de marzo de \u00a02016, &#8211; como lo sugiere el tutelante \u2013 ello por cuanto la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia ha indicado en diversas oportunidades que \u00a0la fecha de su consumaci\u00f3n obedece al momento de hacer \u00a0manifiesta la intensi\u00f3n de apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0esta la oportunidad para indicar que resulta lamentable que la acci\u00f3n \u00a0penal en contra de Luis \u00c1ngel Vergara Ternera no pueda \u00a0proseguirse por haber fenecido el t\u00e9rmino de la ley para la \u00a0presentaci\u00f3n de la querella; no obstante, el se\u00f1or \u00a0CARLOS PERTUZ GAMBAL (sic), cuenta con los medios para adelantar ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil las acciones que estime necesarias.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo se\u00f1alado \u00a0impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los \u00a0funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite correspondiente y \u00a0las decisiones ahora cuestionadas, de acuerdo con su parecer y \u00a0entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron acorde con \u00a0los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo tanto \u00a0innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es tambi\u00e9n v\u00e1lido para denegar el amparo pretendido \u00a0se\u00f1alar que una vez emitido el fallo de segunda instancia, se \u00a0activa el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, de manera que la Sala demandada mediante oficio 3762 \u00a0del 7 de junio \u00faltimo remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0\u00f3rgano de cierre constitucional, y consultados los procesos de \u00a0la p\u00e1gina web de dicha Corporaci\u00f3n a\u00fan no ha \u00a0sido registrada la misma, por tanto, una vez se adelante dicho \u00a0procedimiento y en caso de no ser seleccionada, el actor puede acudir \u00a0como lo \u00a0habilita \u00a0el art\u00edculo 51 del Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004 de la \u00a0Corte Constitucional y \u00a0exponer los argumentos que ahora aduce e insistir en la revisi\u00f3n \u00a0del asunto y se determine si se incurri\u00f3 en yerros \u00a0trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna \u00a0irregularidad sustancial que d\u00e9 al traste con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bastan los \u00a0anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 220 adverso \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98915 \u00a0 Acta \u00a0197 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS PERT\u00daZ RAMBAL, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}