{"id":41217,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8108-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8108-2018\/","title":{"rendered":"STP8108-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8108-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Alberto \u00a0Cardona frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de esa \u00a0especialidad del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Vivienda Ciudad y \u00a0Territorio y a las partes y terceros involucrados dentro del \u00a0incidente de desacato No. 110012205000201702488. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0CARDONA instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0ACCESO \u00a0A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone el \u00a0promotor que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra La Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el prop\u00f3sito \u00a0que se protegieran sus garant\u00edas superiores y, en su lugar, se \u00a0ordenara dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el 24 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n del gravamen que reposa sobre el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula no. 50N-20002119. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el petente \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Colegiado \u00a0que en sentencia de 17 de noviembre de 2017 concedi\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos y, para su efectividad, orden\u00f3 a la convocada \u00a0\u00abefectuar los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 324 de 22 de marzo de 2017\u00bb, acto \u00a0administrativo por medio del cual fue resuelto su pedimento, decisi\u00f3n \u00a0que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0tutelista que el 12 de diciembre siguiente formul\u00f3 incidente \u00a0de desacato; sin embargo, en auto de 8 de febrero de 2018, el \u00a0Tribunal encausado se abstuvo de dar apertura al mismo, tras \u00a0evidenciar que la convocada dio cumplimiento a la orden impartida en \u00a0el fallo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el promotor que el Tribunal vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, habida cuenta que su decisi\u00f3n est\u00e1 \u00abbasada \u00a0en \u00a0 aspectos fraudulentos y una apreciaci\u00f3n meramente \u00a0subjetiva\u00bb, pues \u00a0asegura que no ha obtenido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en \u00a0su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en \u00a0precedencia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia de esa Sala \u00a0ha se\u00f1alado que no procede el amparo constitucional contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial adoptada dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0incidente de desacato, a menos que se hayan transgredido los derechos \u00a0fundamentales, situaci\u00f3n que consider\u00f3 no aconteci\u00f3 \u00a0en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor refiri\u00f3 que el Ministerio de Vivienda Ciudad y \u00a0Territorio no ha dado complimiento a la orden impartida por el \u00a0Tribunal accionado que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, \u00a0porque la resoluci\u00f3n presentada a ese cuerpo colegiado por el \u00a0demandado es enga\u00f1osa y fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el cuerpo \u00a0colegiado demandado vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor, por haberse abstenido de abrir el tr\u00e1mite \u00a0incidental dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 2017-02488. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o \u00a0de los particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte \u00a0accionante, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza del accionante para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que la decisi\u00f3n que contra \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental no proceden recursos y, por tanto, no tiene otra \u00a0posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado present\u00f3 \u00a0la tutela el 10 de abril de 2018 y el prove\u00eddo mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 la apertura del incidente de desacato data del 8 \u00a0de febrero siguiente, por lo que trascurri\u00f3 aproximadamente \u00a0dos mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de los derechos fundamentales de \u00a0Alberto Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que en la fecha indicada, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se abstuvo de abrir el \u00a0tr\u00e1mite incidental promovido por el actor por el posible \u00a0incumplimiento del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al \u00a0fallo de tutela proferido por el mismo cuerpo colegiado, el 17 de \u00a0noviembre de 2017, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional a los derechos fundamentales del demandante y orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alberto \u00a0Cardona, para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, debe proceder a efectuar los tr\u00e1mites de \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 324 del 11 de julio \u00a0de 2017, advirtiendo al citado que en caso de desacato se har\u00e1 \u00a0merecedor a las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad \u00a0judicial demandada vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, \u00a0pues \u00a0tal y como \u00e9ste lo afirm\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0el acto de la administraci\u00f3n que le fue notificado en \u00a0cumplimiento de la orden judicial impartida, no corresponde al que se \u00a0orden\u00f3 enterar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la resoluci\u00f3n que esperaba el ciudadano \u00a0le fuera comunicada, deb\u00eda tratarse de la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 para la cancelaci\u00f3n de un \u00a0gravamen existente sobre el inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-20002119, y la que se le \u00a0puso de presente, era la asignaci\u00f3n de dos subsidios \u00a0familiares en el marco de un programa de vivienda de inter\u00e9s \u00a0prioritario, que si bien presenta el mismo n\u00famero que le \u00a0inform\u00f3 el Coordinador del Grupo de Tributaci\u00f3n y \u00a0Saneamiento Predial de dicha corporaci\u00f3n del ejecutivo, como \u00a0se pudo observar, el contenido y la fecha son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto por \u00a0error \u00a0inducido, \u00a0que en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional se configura \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario \u00a0judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable \u00a0al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga \u00a0verdadero lo que es falso \u00a0porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica planteada \u00a0dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del \u00a0enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el \u00a0suministro fraccionado de la misma al juez.. \u00a0[Sentencia \u00a0CC T-863-2013]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la parte accionada, en cumplimento del fallo de tutela del \u00a017 de noviembre de 2017, notific\u00f3 a \u00a0Alberto Cardona \u00a0una resoluci\u00f3n diferente de la esperada por \u00e9ste, \u00a0situaci\u00f3n que puede ser esclarecida al interior del \u00a0procedimiento incidental promovido se impone la necesidad de \u00a0restablecer dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se dejar\u00e1 sin efecto el auto de fecha 8 de febrero \u00a0de 2018, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0analice de nuevo la procedencia de disponer la apertura del \u00a0correspondiente incidente de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n \u00a0impetrada contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por \u00a0el posible incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que \u00a0dispuso el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Alberto \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0el auto de fecha 8 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, ordenar \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, analice de nuevo la \u00a0procedencia de disponer la apertura del correspondiente incidente de \u00a0desacato promovido dentro de la acci\u00f3n impetrada contra el \u00a0Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por el posible \u00a0incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que dispuso el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 16, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8108-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098824 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Alberto \u00a0Cardona frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}