{"id":41215,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8093-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8093-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8093-2018\/","title":{"rendered":"STP8093-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8093-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Mar\u00eda Orozco Varela contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal que por el delito de peculado se adelant\u00f3 \u00a0en contra de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Olga Mar\u00eda Orozco Varela \u00a0fue condenada el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Doce Penal \u00a0del Circuito de Santiago de Cali como autora del delito de peculado, \u00a0a la pena de 80 meses de prisi\u00f3n, multa de $23.000.000, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y en fallo del 8 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En auto del 16 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramuros por \u00a0domiciliaria, la cual fue confirmada en prove\u00eddo del 18 de \u00a0abril de 2018, por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Orozco \u00a0Varela \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las \u00a0accionadas, al no acceder a la sustituci\u00f3n de su prisi\u00f3n \u00a0en establecimiento penitenciario por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos a la igualdad y al debido proceso, al negar su \u00a0pretensi\u00f3n de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustituta de la intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia del amparo, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de \u00a0analizar el pedimento de la actora \u00a0y establecer que la misma no logr\u00f3 acreditar la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, toda vez que los hijos de \u00e9sta no \u00a0se encontraban en estado de orfandad, sino que est\u00e1n a cargo \u00a0de su abuela. Al respecto en el auto del 18 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza, dijo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso \u00a0concreto, si bien se constata que la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda \u00a0Orozco Varela tiene dos hijos, Samuel Garc\u00eda Orozco de 9 a\u00f1os \u00a0de edad y Sebasti\u00e1n Ruiz Orozco de 18 a\u00f1os de edad, y \u00a0que el menor de ellos padece de perturbaci\u00f3n de la actividad \u00a0de la atenci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0indefectiblemente a que se declare que la sentenciada es madre cabeza \u00a0de familia para los efectos del presente proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0revisar las pruebas \u00a0allegadas al plenario, especialmente el Informe de Visita \u00a0domiciliaria calendado el 24 de enero de 2017, para advertir que los \u00a0hijos de Olga Mar\u00eda Orozco V\u00e1rela no se encuentran en \u00a0condiciones de abandono o afectaci\u00f3n de sus derechos, ya que \u00a0est\u00e1n escolarizados, vinculados a la seguridad social en salud \u00a0y su abuela se encarga de su protecci\u00f3n, cuidado y \u00a0manutenci\u00f3n, con quien residen desde hace m\u00e1s de 8 \u00a0a\u00f1os. Adem\u00e1s el joven Sebasti\u00e1n Orozco Ruiz, \u00a0como se extrae de su registro ovil de nacimiento, al d\u00eda de \u00a0hoy ha alcanzado su mayor\u00eda de edad, permiti\u00e9ndole \u00a0emplearse para colaborar con asuntos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aunque los progenitores de los hijos de la se\u00f1ora \u00a0Orozco Varela no est\u00e1n presentes en su custodia y cuidado \u00a0personal, no se acredit\u00f3 totalmente la deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s integrantes de la familia, siendo claro \u00a0entonces que la sentenciada cuenta con su ascendiente Isabel Varela \u00a0de Orozco quien aunque padece una enfermedad denominada artrosis en \u00a0ambas rodillas y no puede movilizarse normalmente, recibe una pensi\u00f3n \u00a0mensual de $1500.000 de pesos, acreencia suficiente para el \u00a0mantenimiento de un hogar y atiende las necesidades de sus nietos en \u00a0el margen de lo posible dado su estado de salud, y las que no puede \u00a0asumir las realiza Sebasti\u00e1n Orozco Ruiz quien ya alcanz\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de edad, circunstancia indicativa que no existe \u00a0impedimento para colaborar con el sustento y crianza de su \u00a0descendiente el menor Samuel Garc\u00eda Orozco respectivamente, al \u00a0que le asiste el derecho a que sus familiares de forma permanente y \u00a0solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su \u00a0desarrollo integral; obligaci\u00f3n \u00e9sta de cuidado \u00a0personal que se extiende a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos \u00a0familiar, social o institucional, o a sus representantes legales, \u00a0conforme a lo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en el art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el apelante \u00a0alude que el ni\u00f1o Samuel Garc\u00eda Orozco tiene problemas \u00a0neurol\u00f3gicos y que s\u00f3lo puede tener seguimiento de \u00a0terapias en casa y manejo de estimulaci\u00f3n de aprendizaje por \u00a0su progenitora actualmente internada en la c\u00e1rcel de esta \u00a0dudad, de la historia cl\u00ednica aportada a la actuaci\u00f3n \u00a0que su m\u00e9dico tratante recomienda seguir control y continuar \u00a0el proceso de intervenci\u00f3n por terapia ocupacional, lo cual \u00a0est\u00e1 siendo llevado a cabo por su hermano mayor, de quien \u00a0alude el Informe de visita domiciliaria, asiste con \u00e9l a las \u00a0citas de salud circunstancia indicativa de que el tratamiento del \u00a0ni\u00f1o contin\u00faa aunque su progenitora este privada de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0obra en el expediente \u00a0un n\u00famero plural de constancias y certificaciones personales, \u00a0que se\u00f1alan su buen comportamiento social y laboral, y algunas \u00a0declaraciones extrajuicio que se\u00f1alan a la se\u00f1ora Olga \u00a0Mar\u00eda Orozco V\u00e1rela como la \u00fanica veedora del \u00a0sostenimiento y crianza de sus hijos; sin embargo, como se explic\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pites precedentes dicha informaci\u00f3n no se \u00a0constata con el Informe de Visita domiciliaria calendado el 24 de \u00a0enero de 2017, que se reitera denota que el menor Samuel Garc\u00eda \u00a0Orozco, est\u00e1 a cargo de su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el presente caso \u00a0no se demostraron las exigencias para el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitada por la actora, debido a que, su reclusi\u00f3n \u00a0no gener\u00f3 una situaci\u00f3n de abandono para su hijo menor \u00a0de edad, ya que otros miembros del n\u00facleo familiar le proveen \u00a0los cuidados necesarios y satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0En particular, las condiciones sociales, familiares, econ\u00f3micas, \u00a0educativas y afectivas del menor no evidencian una amenaza sobre sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que la \u00a0actora no ten\u00eda derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria en la \u00a0modalidad de madre cabeza de familia, por tanto, est\u00e1 claro \u00a0que las decisiones cuestionadas est\u00e1n ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y consultan los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en \u00a0la supuesta arbitrariedad del prove\u00eddo adverso a las \u00a0pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Olga \u00a0Mar\u00eda Orozco Varela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8093-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99023 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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