{"id":41214,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8092-2018\/","title":{"rendered":"STP8092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Socorro Arciniegas de Garc\u00eda \u00a0contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital, al debido proceso, y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado Laboral del Circuito Barrancabermeja y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso n\u00b0. \u00a068081310500120070022501. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0obstante la demanda tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 en contra el \u00a0Consejo de Estado, de una lectura de los hechos que la motivaron, no \u00a0encuentra esta Sala inconformidad de la actora por posible \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por este Alto Tribunal, \u00a0situaci\u00f3n que conlleva a que de entrada \u00e9ste sea \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, declar\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0del Socorro Arciniegas de Garc\u00eda \u00a0en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00a0Francisco \u00a0Garc\u00eda Herrera [q.e.p.d.], \u00a0no le asiste derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente consagrada \u00a0en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por no \u00a0cumplir con los requisitos previstos para dicha pretensi\u00f3n. \u00a0Providencia que fue confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del \u00a031 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el cual correspondi\u00f3 desatar \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0donde actualmente se encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La \u00a0actora acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00a0salud, y aquellos derechos que le asisten como persona de la tercera \u00a0edad, por la mora en resolverse de fondo su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados \u00a0refirieron que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario y su procedencia se encuentra condicionada al agotamiento \u00a0o ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo informaron que la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, el 20 de enero de 2012, en \u00a0cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y se recibi\u00f3 el 25 de enero de 2013, por lo que se \u00a0procedi\u00f3 a dar lectura del fallo el 9 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0y el 9 de julio siguiente se concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por ello concluyeron que ese \u00a0cuerpo colegiado no vulner\u00f3 derecho alguno de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la salud, y \u00a0aquellos derechos que le asisten como persona de la tercera edad \u00a0a la interesada, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado en contra de la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S. A. [Ecopetrol S. A.], \u00a0y Otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n y el ordenamiento legal protege al ciudadano \u00a0de los excesos de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de \u00a0sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por \u00a0el legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna \u00a0a las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras \u00a0de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, de la informaci\u00f3n allegada por la \u00a0parte actora y de la consulta de procesos de la Rama Judicial se \u00a0observa que, en oficio del 16 de abril de 2018, el Magistrado Jorge \u00a0Luis Quiroz Alem\u00e1n \u00a0le \u00a0inform\u00f3 al apoderado de la interesada que, \u00ablos \u00a0procesos en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se deciden de \u00a0conformidad con el orden y la prelaci\u00f3n de turnos que para tal \u00a0efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la \u00a0Ley 1285 de 2009 (Art16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley \u00a01395 del 2010\u00bb, \u00a0pero que no obstante ello, por la avanzada edad en que se encuentra \u00a0la accionante se proceder\u00e1 a atender su solicitud en el tiempo \u00a0menor que est\u00e9 al alcance de ese despacho, por tanto, le \u00a0corresponde esperar que llegue su turno, toda vez que estudia los \u00a0casos atendiendo la fecha de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales, y en este caso particular el \u00a0Magistrado Ponente decidi\u00f3 resolverlo en un tiempo menor dadas \u00a0las circunstancias particulares de la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo al recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0del Socorro Arciniegas de Garc\u00eda, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8092-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98989 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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