{"id":41213,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8090-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8090-2018\/","title":{"rendered":"STP8090-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0Manrique Rinc\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la igualdad, y de \u00a0los principios de confianza leg\u00edtima, de seguridad jur\u00eddica, \u00a0de buena fe y de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, \u00a0ambos de la ciudad de Cali, y a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral No. 2007-160. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Gustavo Manrique Rinc\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0haber laborado en Empresas Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P., hasta \u00a0el 30 de mayo de 2006, cuando se retir\u00f3 por haber cumplido los \u00a0requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva 2004-2008, \u00a0que dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0que estableci\u00f3 que los trabajadores que tuvieran contrato de \u00a0trabajo vigente y cumplieran el tiempo y la edad para la pensi\u00f3n, \u00a0entre el 1\u00ba de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, \u00a0ser\u00edan jubilados con el 90% del promedio de los salarios y \u00a0primas de toda especie devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, de conformidad con lo dispuesto por la convenio firmada \u00a0por la empresa y SINTRAEMCALI, en la vigencia 1999-2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizarse la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no se incluy\u00f3 \u00a0la prima de antig\u00fcedad, ni la de vacaciones convencional como \u00a0factores salariales, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a demandar \u00a0la inclusi\u00f3n de \u00e9stos y los incrementos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de descongesti\u00f3n de la capital del Valle \u00a0del Cauca, conden\u00f3 a la demandada a que reajustara la \u00a0asignaci\u00f3n pensional del actor a partir del 1\u00ba de junio \u00a0de 2006 en la suma de $4.865.288,97, sin perjuicio de los incrementos \u00a0legales y de las mesadas adicionales reconocidas y pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el \u00a012 de marzo de 2009, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 2010, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Manrique \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0por medio de apoderada judicial promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de las autoridades referidas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0porque a otras personas que se encontraban en su misma condici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, la decisi\u00f3n fue diferente a la suya y se \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente (E) solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque la decisi\u00f3n censurada adem\u00e1s de razonada, fue \u00a0emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n y la Ley, por lo \u00a0que no fue arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que el resguardo debe negarse por no encontrarse \u00a0cumplido el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la \u00a0sentencia han transcurrido mas de siete a\u00f1os y por tanto \u00a0resulta extempor\u00e1nea la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, luego de hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida en el proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por el actor, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0esa colegiatura no ha vulnerado derecho alguno, pues respetaron todas \u00a0las garant\u00edas procesales para el ejercicio de su defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0record\u00f3 que es obligaci\u00f3n del operador judicial aplicar \u00a0e interpretar las normas legales y el precedente jurisprudencial a \u00a0los casos concretos, con independencia de que las partes compartan \u00a0las motivaciones esgrimidas para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Empresas Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora de Defensa Jur\u00eddica solicit\u00f3 se niegue el \u00a0amparo porque las sentencias acusadas fueron dictadas conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n y debe tenerse en cuenta que los defectos que el \u00a0actor les endilga fueron los mismos que como cargos formul\u00f3 en \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y a la igualdad, y a los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima, de seguridad jur\u00eddica, de buena fe y de \u00a0favorabilidad, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el \u00a0reajuste de su asignaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0se estudiara inicialmente, si el actor incurri\u00f3 en un \u00a0ejercicio temerario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude \u00a0en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado \u00a0con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, \u00a0adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo expresamente \u00a0justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acci\u00f3n o \u00a0decidirla desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n \u00a0paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos \u00a0constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el \u00a0fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Corte advierte \u00a0que el \u00a0accionante, en pret\u00e9rita oportunidad present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, propiedad privada dentro del radicado \u00a062910-2012 \u00a0y, \u00a0lo que en principio podr\u00eda configurar una acci\u00f3n \u00a0temeraria, si no fuera porque se observa que en dicha oportunidad la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0a partir del auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que conllev\u00f3 a que no se surti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n y no tuvo el efecto de \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Superado lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar las \u00a0causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780 \u00a0de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se considera que el \u00a0amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se \u00a0trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC\u00a0T-037\/13, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[\u00a0En \u00a0tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y \u00a0prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo \u00a0ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de \u00a0tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que \u00a0analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, el \u00a0fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes \u00a0circunstancias:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia \u00a0de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0desfavorable contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el \u00a0estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la \u00a0inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la \u00a0acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0para conjurar la trasgresi\u00f3n que sufre el \u00a0peticionario.\u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0casar el fallo emitido por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 \u00a0de marzo de 2009, \u00a0que revoc\u00f3 la condena \u00a0a la empresa demandada [Empresas \u00a0Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P.]. \u00a0En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a trav\u00e9s de \u00a0sentencia CSJSL, 26 Oct. 2010, rad. 41102, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0censura que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0vigente para el periodo 2004- 2008 y del Anexo No.1 Jubilaciones, \u00a0pues, dice, el art\u00edculo 48 de aqu\u00e9lla que establec\u00eda \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional para todos los \u00a0trabajadores que, como el actor, ten\u00edan vigente su contrato \u00a0laboral, remit\u00eda, para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0pensional, a dicho anexo, en el que se ordenaba, en su art\u00edculo \u00a0104, la misma en un 90% de los salarios y primas de toda especie \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, por lo que, \u00a0dice, el Tribunal cometi\u00f3 error protuberante al afirmar que el \u00a0anexo no consagraba la forma de liquidar la prestaci\u00f3n, ni los \u00a0factores a tener en cuenta y, por ende, se deb\u00eda aplicar el \u00a0art\u00edculo 28 del texto convencional citado, que exclu\u00eda \u00a0las primas pretendidas como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a \u00a0resaltar es que si bien inicialmente endilga la censura la falta de \u00a0apreciaci\u00f3n del texto convencional de 2004\u2013 2008 y del \u00a0Anexo No. 1, de la demostraci\u00f3n del cargo se desprende que lo \u00a0que en realidad est\u00e1 denunciando es la apreciaci\u00f3n \u00a0indebida que hizo el Tribunal de dichas pruebas, que, en su sentir, \u00a0establecen de manera clara la forma de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en un 90% de los \u00a0salarios y primas de toda especie devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, por lo que lo anterior no pasa de ser un mero lapsus \u00a0que no afecta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya frente al \u00a0planteamiento del ataque, reitera la Corte que el fin \u00faltimo \u00a0de la casaci\u00f3n no es fijarle el sentido a las disposiciones \u00a0convencionales como normas jur\u00eddicas, no obstante su gran \u00a0importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que \u00e9stas \u00a0no tienen las caracter\u00edsticas propias de las leyes de alcance \u00a0nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretaci\u00f3n \u00a0y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas \u00a0a determinar el verdadero sentido de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como \u00a0bien lo afirma el recurrente y ya se ha se\u00f1alado en otras \u00a0oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser \u00a0analizadas por esta Sala, en su car\u00e1cter de prueba, dentro del \u00a0proceso, cuando el yerro de valoraci\u00f3n cometido por el ad quem \u00a0sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. En este evento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0corrige el error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la convenci\u00f3n \u00a0y fija su sentido y alcance para el caso particular y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0del asunto concreto, resulta factible la interpretaci\u00f3n del ad \u00a0quem de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a048 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 2004- 2008 remiti\u00f3 \u00a0al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para \u00a0efectos de los requisitos de la pensi\u00f3n, los descuentos por \u00a0permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensi\u00f3n \u00a0y el plazo del pago de \u00e9sta, por lo que, al no haber \u00a0regulaci\u00f3n sobre la forma y factores de liquidaci\u00f3n de \u00a0la misma, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 28 de la \u00a0convenci\u00f3n en menci\u00f3n, el cual consagr\u00f3, en \u00a0primer lugar, qu\u00e9 se entender\u00eda como factor salarial a \u00a0partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusi\u00f3n \u00a0de las primas de antig\u00fcedad y de vacaciones como constitutivas \u00a0del salario y, en tercera instancia, que el car\u00e1cter salarial \u00a0de las mismas se conservar\u00eda cuando se cumplieran dos \u00a0condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con \u00a0anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la \u00a0liquidaci\u00f3n se efectuara en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0siguiente a la fecha del pago de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al \u00a0no haberse configurado en el caso del demandante la primera condici\u00f3n \u00a0citada para predicar el car\u00e1cter salarial de las primas de \u00a0antig\u00fcedad y de vacaciones y sus proporcionales, pues \u00e9stas \u00a0fueron pagadas a aqu\u00e9l el 15 de diciembre de 2005, es decir, \u00a0con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del \u00a0texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera \u00a0de la base salarial para la liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0haya sido discriminado \u00a0al interior del proceso ordinario laboral \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto en la providencia atacada claramente se destac\u00f3 \u00a0que si bien la apreciaci\u00f3n del texto convencional que propuso \u00a0el demandante es v\u00e1lida, ello no implic\u00f3 que el \u00a0Tribunal de Instancia estuviera errado, pues se trat\u00f3 de una \u00a0interpretaci\u00f3n que finalmente tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0acertada en la resoluci\u00f3n del caso bajo su estudio y que no \u00a0podr\u00eda ser desvirtuada. As\u00ed concluy\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n atacada: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0aunque la apreciaci\u00f3n del texto convencional que propone la \u00a0censura es igualmente v\u00e1lida, no puede predicarse que el \u00a0fallador de instancia hubiese cometido un yerro f\u00e1ctico con \u00a0car\u00e1cter evidente y trascendente en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su \u00a0interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0vigente para el periodo 2004- 2008 resulta razonada y plausible, sin \u00a0que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene \u00a0la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, \u00a0en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la \u00a0favorabilidad, sino las reglas propias de la cr\u00edtica (Art. 61 \u00a0del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del \u00a0C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Gustavo \u00a0Manrique Rinc\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, \u00a0T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-627 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98819 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0Manrique Rinc\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}