{"id":41210,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8086-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8086-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8086-2018\/","title":{"rendered":"STP8086-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8086-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por H\u00e9ctor \u00a0G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la honra y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 2016 00493. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad cuestionada, al considerar que le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, honra y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0en contra de Ciudadela Comercial Metr\u00f3polis, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia de 13 de \u00a0julio de 2017, conden\u00f3 a la demandada a pagar la suma de \u00a0$14.369.976 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la Ciudadela \u00a0Comercial Metr\u00f3polis present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la alzada y en fallo de 1\u00ba de febrero de 2018 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, absolviendo a la \u00a0demandada de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada es arbitraria y caprichosa \u00abdando una carga \u00a0probatoria a los elementos aportados por la parte demandada que no \u00a0concuerda con la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, a las \u00a0faltas inculcadas les dio car\u00e1cter de graves pese a no estar \u00a0constituidas como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que respecto a las dos faltas por las que fue despedido, no se \u00a0demostr\u00f3 su culpabilidad ni la gravedad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal tuvo como faltas reiterativas unos llamados de \u00a0atenci\u00f3n con los que no se motiv\u00f3 el despido, adem\u00e1s \u00a0de que entendi\u00f3 de que se agot\u00f3 debidamente el \u00a0procedimiento para su desvinculaci\u00f3n cuando lo cierto es que \u00a0\u00abel Reglamento interno de trabajo no expresa reglas claras \u00a0sobre ese procedimiento y de acuerdo a la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y a la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como \u00a0consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la determinaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1 cimentada en argumentos que \u00a0consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y que sin ninguna duda obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante \u00a0recurrir al uso del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que lo pretendido por el actor es reabrir un debate cuando este \u00a0escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los \u00a0administrados con el prop\u00f3sito de definir cu\u00e1l \u00a0interpretaci\u00f3n en las hip\u00f3tesis de la subsunci\u00f3n \u00a0legal es v\u00e1lida, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas \u00a0de los elementos probatorios es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s \u00a0correcta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, \u00a0por conducto de abogado, insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la honra y al trabajo del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dentro del proceso laboral ordinario seguido en contra de la \u00a0empresa CIUDADELA COMERCIAL METR\u00d3POLIS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley y \u00a0el amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad accionada, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron se\u00f1alar que no es posible ordenar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa cacusa a favor de H\u00e9ctor \u00a0G\u00f3mez Guti\u00e9rrez. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 1\u00ba de febrero de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en establecer si el despido del \u00a0actor fue con justa causa o no. En caso positivo si se cumpli\u00f3 \u00a0por parte de la demandada la garant\u00eda al trabajador al debido \u00a0proceso y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la parte demandada que el demandante incumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones laborales al realizar varias conductas, las cuales se \u00a0encuentran catalogadas como graves por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que obra dentro del proceso reglamento para la adecuaci\u00f3n \u00a0de locales y oficinas dentro de la Ciudadela Comercial Metr\u00f3polis \u00a0(folios 6 a 97), en donde se especifican las condiciones que deben \u00a0llevarse a cabo para tales procedimientos, reglamento que no es \u00a0desconocido por los trabajadores de la empresa, pues los mismos \u00a0aceptan conocerlo como se evidencia en la diligencia de descargos que \u00a0obra a folios 103 a 134, inclusive por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que las causales endilgadas al trabajador si eran \u00a0prohibidas dentro del centro comercial, y en especial de las \u00a0actividades propias de su cargo como Director Operativo. En cuanto a \u00a0la gravedad de la conducta, obra a folio 146 carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato en el cual se se\u00f1ala violaci\u00f3n grave de \u00a0las obligaciones especiales contempladas en los numerales 1 y 5 del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed \u00a0como de los literales g y h del art\u00edculo 77, los numerales 1 y \u00a05 del art\u00edculo 81, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 87 y \u00a0el literal d del art\u00edculo 88 del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0Reglamento anteriormente se\u00f1alado se observa que si bien las \u00a0conductas se\u00f1aladas al actor no se encuentran catalogadas como \u00a0graves, si son prohibidas por el empleador, pues como se anot\u00f3 \u00a0inicialmente su prohibici\u00f3n era conocida por todos los \u00a0trabajadores del Centro Comercial. En ese orden de ideas y al haber \u00a0indicado el empleador en su carta de despido, violaci\u00f3n leve \u00a0por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales o \u00a0reglamentarias por tercera vez, le incumb\u00eda demostrarlo a \u00a0trav\u00e9s de m\u00e1s llamados de atenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de la obligaci\u00f3n de ser llamado a \u00a0descargos, como su reglamento de trabajo lo dispone en el art\u00edculo \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en el presente asunto, como qued\u00f3 demostrado, las conductas \u00a0del trabajador no estaban catalogadas como graves. Aclarado lo \u00a0anterior, se tiene en primer lugar que obran a folios 85 a 91 las \u00a0siguientes cartas enviadas por el empleador al trabajador: \u00a0seguimiento del conducto regular fecha 23 de noviembre de 2006, en la \u00a0cual se le hace un llamado de atenci\u00f3n al actor sobre la \u00a0modificaci\u00f3n de la fallada del local 213, en la cual no se \u00a0hab\u00edan tenido en cuenta las normas y disposiciones existentes \u00a0en cuanto a la propiedad horizontal y hacer caso omiso al manual de \u00a0vitrinismo del Centro Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n del 8 de febrero de 2007 al demandante por haber \u00a0faltado a laborar 1 d\u00eda. Comunicaci\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0del 20 de abril de 2007 por una situaci\u00f3n no especificada \u00a0presentada el 24 de marzo de 2007. Llamado de atenci\u00f3n por \u00a0inasistencia a laborar el 8 de enero de 2009. Memorando el 6 de mayo \u00a0de 2010, en el que se le hace un llamado de atenci\u00f3n por el \u00a0mal funcionamiento de las bombas sumergibles. Memorando del 2 de mayo \u00a0de 2013. Llamado de atenci\u00f3n por reflectores fundidos en el \u00a0parqueadero del Centro Comercial. Memorando del 26 de agosto de 2013 \u00a0nuevamente llamado de atenci\u00f3n por funciones propias de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y teniendo en cuenta los llamados de atenci\u00f3n \u00a0se demuestra el incumplimiento por parte del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0G\u00f3mez al art\u00edculo 88 literal d del Reglamento Interno \u00a0del Trabajo, motivo por el cual es dable en principio dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo por justa causa por parte de la \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0conductas que ocasionaron el despido se hizo diligencia de descargos \u00a0el 10 de marzo de 2016 (folio 103) por lo que se proceder\u00e1 a \u00a0se\u00f1alar cada una de las conductas se\u00f1aladas en la carta \u00a0de despido, advirtiendo que en caso de demostrarse alguna de ellas \u00a0por sustracci\u00f3n de materia esta Sala se relevar\u00e1 del \u00a0estudio de las dem\u00e1s, pues contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el A quo en su sentencia, con la demostraci\u00f3n de una de ellas \u00a0el empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo \u00a0por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las \u00a0declaraciones considera la Sala de Decisi\u00f3n que tanto el \u00a0trabajador H\u00e9ctor Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez como Carlos \u00a0Zabala fueron coherente al se\u00f1alar que el celador de apellido \u00a0Conde se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido el demandante quien \u00a0hab\u00eda autorizado poner los avisos, situaci\u00f3n que no \u00a0logr\u00f3 desvirtuar el demandante, pues el se\u00f1ala como \u00a0responsable al se\u00f1or H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez, trabajador \u00a0que siempre lo neg\u00f3 y quien adem\u00e1s manifest\u00f3 que \u00a0muchas de sus labores deb\u00edan ser autorizadas al actor por su \u00a0jefe inmediato, asimismo se obtuvo de las declaraciones que el aviso \u00a0dur\u00f3 mes y medio por lo que de acuerdo a las funciones del \u00a0trabajador y las cuales se encuentran se\u00f1aladas a folio 142 \u00a0era su obligaci\u00f3n reportar dicho incidente, situaci\u00f3n \u00a0que no sucedi\u00f3, encontr\u00e1ndose que en efecto, este \u00a0primer cargo si fue demostrado por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0y finalmente se llev\u00f3 a cabo un debido proceso del actor para \u00a0su defensa consistente a ser citado para diligencia de descargos el \u00a0d\u00eda 9 de marzo de 2016 como aparece a folio 93, diligencia que \u00a0se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 10 de marzo de 2016 folio 103, \u00a0en presencia de Jorge Toro (Gerente), Gloria Rodr\u00edguez \u00a0(Coordinadora de Recursos Humanos) y Xiomara Clavijo Grimaldo \u00a0(Asesora Laboral) y carta formal de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de fecha 8 de abril de 2016 folio 146, en donde se se\u00f1ala las \u00a0conductas y normas aplicables al caso 2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto: 3: 02 a 12:36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8086-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98893 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por H\u00e9ctor \u00a0G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}