{"id":41208,"date":"2023-09-13T21:51:47","date_gmt":"2023-09-13T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8084-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:47","slug":"stp8084-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8084-2018\/","title":{"rendered":"STP8084-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0197 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MART\u00cdN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal 102 \u00a0Especializado Adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Justicia Transicional \u2013Desmovilizados de las \u00a0AUC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos narrados por el accionante y las pruebas aportadas se pueden \u00a0sintetizar en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las etapas procesales adelantadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en contra de Giovani de Jes\u00fas \u00a0Rodr\u00edguez Zabaleta por el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado (inciso segundo), se compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0i) \u00a0El 22 de abril de 2005 se dio apertura a la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar en su contra, ii) el 26 de noviembre de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0102 Especializada de Justicia Transicional \u2013 Desmovilizados de \u00a0las AUC, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n, iii) posteriormente, el 3 de agosto de 2016 se \u00a0realiz\u00f3 diligencia de indagatoria, en ella el sindicado \u00a0manifest\u00f3 acogerse a sentencia anticipada, iv) el 9 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0imponiendo medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, v) el 12 de mayo de 2017 el ente acusador orden\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n y vi) por \u00faltimo, el 13 \u00a0de julio de 2017 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 cobrando ejecutoria el 1\u00b0 de agosto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, el cual antes de correr traslado del \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 del 2000, mediante auto del 27 \u00a0septiembre anterior decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y civil, ordenando la libertad del procesado, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el ente acusador y el Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, providencia que fue confirmada \u00a0parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad el 15 de mayo hoga\u00f1o, la cual, dispuso \u00a0no cesar los efectos de la acci\u00f3n civil y por ende pueden ser \u00a0exigibles de conformidad con dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el actor, como responsable \u00a0del ente Fiscal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al \u00a0considerar que el Tribunal accionado \u00abincurri\u00f3 \u00a0en una V\u00cdA DE HECHO al desconocer de forma flagrante la forma \u00a0procesal penal contenida en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013ley 600 de 2000,\u00ab en \u00a0particular el \u00abinciso \u00a010 del art\u00edculo 40 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), \u00a0imperativamente se\u00f1ala que desde el momento de solicitar la \u00a0sentencia anticipada hasta que se profiera la providencia que decida \u00a0sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, (que no ser\u00eda otra \u00a0que la sentencia condenatoria), se suspenden los t\u00e9rminos \u00a0procesales y de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que lleva a manifestar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, estaba suspendida desde el 3 de agosto de \u00a02016 (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, la Unidad de Fiscal\u00eda trat\u00f3 de ubicar al \u00a0procesado, sin resultado positivo, por tanto debi\u00f3 continuar \u00a0el proceso ordinario, procediendo a cerrar la investigaci\u00f3n, \u00a0calificar el m\u00e9rito sumarial cuando \u00abestando \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n interrumpidos o \u00a0suspendidos por expresa disposici\u00f3n del inciso 10 del art\u00edculo \u00a040 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita se revoque la decisi\u00f3n de 15 de \u00a0mayo de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y en consecuencia se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0procesal por el delito imputado, al no haber operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior C\u00facuta, \u00a0sostuvo que confirm\u00f3 el prove\u00eddo materia de \u00a0inconformidad, al encontrar que la acci\u00f3n penal hab\u00eda \u00a0prescrito, por ello, adjunt\u00f3 copia de la providencia censurada \u00a0en donde est\u00e1n plasmadas las razones jur\u00eddicas que se \u00a0tuvieron en cuenta para adoptar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que el Juez de \u00a0conocimiento y la Sala Penal demandada incurrieron en v\u00eda de \u00a0hecho al desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley \u00a0600 de 2000, pues, la solicitud de sentencia anticipada suspende los \u00a0t\u00e9rminos procesales y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, en el caso concreto, desde el 3 de agosto de 2016 con la \u00a0celebraci\u00f3n de la indagatoria hasta el 13 de julio de 2017, \u00a0cuando se calific\u00f3 la instrucci\u00f3n con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n o \u00aben \u00a0gracia de discusi\u00f3n con el cierre de la misma, pues tal como \u00a0lo se\u00f1ala el salvamento de voto del Magistrado Luis Gionanni \u00a0S\u00e1nchez la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no es incompatible con la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0\u2013equivalente a la acusaci\u00f3n, que finalmente no pudo \u00a0llevarse a cabo porque a la fiscal\u00eda no le fue posible ubicar \u00a0al procesado, lo cual no significaba, como err\u00f3neamente lo \u00a0concluyeron los accionados que no operara la interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos3 \u00a0y espec\u00edficos4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, \u00a0por cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar sus \u00a0efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La informaci\u00f3n allegada al expediente indica que efectivamente \u00a0el accionante \u2013\u201cen \u00a0calidad de Fiscal 102 Especializado \u2013Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Justicia Transicional \u2013Desmovilizados de las AUC con sede en \u00a0C\u00facuta\u201d- \u00a0adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal en contra de Giovani de Jes\u00fas \u00a0Rodr\u00edguez Zabaleta, por el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado, quien el 3 de agosto de 2016 fue escuchado en indagatoria y \u00a0en ella manifest\u00f3 acogerse a sentencia anticipada, de igual \u00a0forma que el \u00a09 del mismo mes y a\u00f1o defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el 12 de mayo de 2017 orden\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n y por \u00faltimo, el 13 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0cual qued\u00f3 ejecutoriada el 1\u00ba de agosto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acorde con lo antepuesto, \u00a0el juzgado de conocimiento consider\u00f3 que desde la ocurrencia \u00a0de los hechos materia de investigaci\u00f3n, es decir, 10 de \u00a0diciembre de 2004, hasta el 13 de julio de 2017, fecha en la que se \u00a0profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al \u00a0procesado, la acci\u00f3n estaba prescrita, raz\u00f3n por la \u00a0cual, el 27 de septiembre de 2017 declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y civil y orden\u00f3 la libertad del \u00a0procesado, decisi\u00f3n que fue recurrida por el delegado del ente \u00a0acusador y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0desat\u00f3 el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada y la confirm\u00f3 parcialmente, con argumentos \u00a0razonables, soportada en la legislaci\u00f3n aplicable. As\u00ed \u00a0rese\u00f1o la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial \u00a0accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se puede observar, la diligencia \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos (que \u00a0se equipara a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n), \u00a0nunca \u00a0pudo realizarse, obs\u00e9rvese que el Fiscal5 \u00a0intent\u00f3 por diferentes medios ubicar \u00a0al \u00a0procesado, sin lograr hacerlo comparecer, por consiguiente, no \u00a0hubo una interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. En \u00a0efecto, en este asunto se elev\u00f3 la petici\u00f3n para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la figura de la sentencia anticipada, pero no se \u00a0agot\u00f3 la formulaci\u00f3n de cargos, que equivale a la pieza \u00a0acusatoria, luego no se puede concluir que hubo una interrupci\u00f3n \u00a0del lapso de prescripci\u00f3n. En tal virtud, le asiste raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia cuando desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el se\u00f1or Fiscal, y resolvi\u00f3 mantener su \u00a0decisi\u00f3n de extinguir la acci\u00f3n penal, al no haberse \u00a0suspendido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la sala, la petici\u00f3n de sentencia anticipada que realiz\u00f3 \u00a0el procesado, solo fue una petici\u00f3n, nunca se concret\u00f3 \u00a0como lo venimos indicando en la formulaci\u00f3n de cargos, por lo \u00a0que no ocurri\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y de prescripci\u00f3n conforme al inciso 10 del \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 200. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se verificar\u00e1 si en este caso oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales se \u00a0investiga al se\u00f1or GIOVANI DE JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0ZABALETA, son de conducta permanente, por lo que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n comenz\u00f3 a correr desde la perpetraci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo acto, esto es, desde el 10 \u00a0de diciembre de 2004, fecha \u00a0en la que se desmoviliz\u00f3 de las AUC, conforme a la proposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica esbozada por la Fiscal\u00eda en las diferentes \u00a0decisiones proferidas, raz\u00f3n por la que se toma la pena m\u00e1xima \u00a0aplicable al delito endilgado 12 a\u00f1os, \u00a0que en el caso que nos \u00a0ocupa es CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 599 de 200, vigente \u00a0para el momento de los hechos, se encuentra que el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal contaba para proferir resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y que est\u00e1 quedara debidamente ejecutoriada a \u00a0m\u00e1s tardar el 9 \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad diremos que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se realiz\u00f3 s\u00f3lo hasta el 27 \u00a0de febrero de 2017, es \u00a0decir, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os, \u00a0por lo que inexorablemente el estado perdi\u00f3 la posibilidad de \u00a0perseguir penalmente al procesado por el delito que aqu\u00ed se \u00a0juzga, por cuanto la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3, tal como \u00a0lo indic\u00f3 de forma acertada la primera instancia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1 \u00a0parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la primera instancia, sobre la exenci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, por acaecer el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en la causal 4\u00aa \u00a0del art. 88 del C\u00f3digo Penal, y en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n civil se modificar\u00e1 \u00a0en \u00a0el sentido de no cesar los efectos de dicha acci\u00f3n, la cual \u00a0puede ser extinguida por las normas de la legislaci\u00f3n civil\u201d \u00a0(Negrilla y subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el plenario de esta acci\u00f3n no encuentra la Sala que \u00a0la corporaci\u00f3n accionada haya omitido el deber de an\u00e1lisis \u00a0del asunto llevado a su conocimiento, aquella se ocup\u00f3 en \u00a0detalle de los argumentos expuestos en la solicitud que le fuera \u00a0presentada para que se revocara la providencia del 27 de septiembre \u00a0anterior por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n civil y penal a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, pese a la insatisfacci\u00f3n del \u00a0tutelante con la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0no \u00a0se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al \u00a0estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y \u00a0a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, siendo as\u00ed \u00a0que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En ese sentido, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa \u00a0que \u00a0la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia \u00a0que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta \u00a0razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y en consecuencia dispuso confirmar parcialmente la providencia \u00a0del a quo, pues en aras de garantizar los derechos de las v\u00edctimas \u00a0dispuso no cesar los efectos de la acci\u00f3n civil, la cual puede \u00a0ser exigible de conformidad con dicha legislaci\u00f3n; la misma se \u00a0fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 \u00a0todas las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se \u00a0configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable \u00a0interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los \u00a0jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la \u00a0providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, no puede hablarse de un perjuicio \u00a0irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98972 \u00a0 Acta \u00a0197 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MART\u00cdN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal 102 \u00a0Especializado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}