{"id":41204,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8080-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8080-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8080-2018\/","title":{"rendered":"STP8080-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8080-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0197 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0CAROLINA CARRERA RUEDA, respecto del fallo proferido el 18 de abril \u00a0del presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0\u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colfondos S.A. \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas y Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y seguridad social, as\u00ed como los \u00a0principios de desconocimiento del precedente judicial, prevalencia \u00a0del derecho sustancial, seguridad jur\u00eddica, buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional tras estimar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social, as\u00ed como los principios de desconocimiento \u00a0del precedente judicial, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0seguridad jur\u00eddica buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el 26 de junio de 2006, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0en el que se fractur\u00f3 ambas piernas, quedando indefinidamente \u00a0en silla de ruedas, por lo cual requiere ayuda de terceros; con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, fue pensionada por el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional el 28 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, demand\u00f3 a Colfondos S.A. con el objeto de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, junto con el \u00a0retroactivo respectivo, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria, \u00a0costas procesales y dem\u00e1s derechos ultra y extra petita; \u00a0tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado vinculado que, \u00a0mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, conden\u00f3 al \u00a0mencionado fondo a pagar la prestaci\u00f3n, a partir de septiembre \u00a0de 2014, junto con un retroactivo de $61.081.283. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que Colfondos, demandada directa y, Seguros Bol\u00edvar, llamada \u00a0en garant\u00eda, presentaron recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 10 de abril \u00a0de 2015 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, providencia \u00a0contra la cual present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero ante \u00a0la falta de sustentaci\u00f3n fue declarado desierto por esta Sala \u00a0de la Corte el 6 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal al considerar, que para negar el \u00a0derecho estim\u00f3 que la Ley 100 de 1993 no le resultaba \u00a0aplicable por ser miembro de las Fuerzas Militares y, por tanto, est\u00e1 \u00a0excluida del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, pidi\u00f3 revocar la sentencia del Tribunal y, en \u00a0consecuencia, mantener la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Cinco \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en tanto concedi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n, as\u00ed como el pago del retroactivo de las \u00a0mesadas a las que considera tiene derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al no cumplir el principio de subsidiariedad, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse en reemplazo del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que no fue debidamente \u00a0 sustentado, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral \u00a01.\u00ba del art\u00edculo 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ser un tr\u00e1mite paralelo a los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0ofrece, por tanto, quien acude a su protecci\u00f3n tiene que \u00a0demostrar que ha hecho uso de los recursos que la ley prev\u00e9, \u00a0pues de lo contrario pierde la oportunidad de acudir al juez \u00a0constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la acci\u00f3n carece del requisito de inmediatez, \u00a0identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto \u00a0necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de \u00a0decisiones judiciales, pues, aunque la ley no contempla un t\u00e9rmino \u00a0para interponer la demanda, la jurisprudencia ha establecido que debe \u00a0hacerse dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, el cual \u00a0ha sido fijado en seis meses, desde la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia que se censura, en consecuencia, las dilaciones \u00a0injustificadas en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para proteger la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el presente caso, la \u00a0providencia criticada se profiri\u00f3 y notific\u00f3 el 3 y 4 \u00a0de febrero de 2016, respetivamente, anot\u00e1ndose que la \u00a0solicitud de amparo se present\u00f3 hasta el 5 de abril de 2018, \u00a0es decir, pasados m\u00e1s de 26 meses desde que ello ocurri\u00f3, \u00a0lo que suprime de plano la infracci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, haciendo referencia a lo consignado en los \u00a0art\u00edculos 23, 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0este \u00faltimo desarrollado por Ley 100 de 1993, la cual \u00a0estableci\u00f3 un sistema unificado de seguridad social para dar \u00a0cobertura a las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de los colombianos, igualmente hace alusi\u00f3n a \u00a0la Sentencia T-713 de 2014, en la cual la Corte Constitucional \u00a0\u00abreconoce \u00a0una protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad, \u00a0(\u2026) igualmente un amparo de estabilidad reforzada de estas \u00a0personas, a fin de que, les sea garantizado su pleno goce de \u00a0derechos1 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0igualmente que la Sentencia T-619 de 1995 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o \u00a0en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en \u00a0conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el \u00a0trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de \u00a0dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar \u00a0cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de \u00a0garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se \u00a0reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral \u00a0una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, \u00a0y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad \u00a0f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de \u00a0sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial \u00a0protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica \u00a0derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al \u00a0trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad \u00a0de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social \u00a0de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera \u00a0su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de \u00a0sus actividades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma sostiene que se le debe dar prevalencia al derecho \u00a0sustancial sobre el formal, pues, la accionante es una hija cabeza de \u00a0hogar, de 36 a\u00f1os de edad, con una discapacidad que le impide \u00a0valerse por s\u00ed sola, responde econ\u00f3micamente por sus \u00a0padres quienes son personas mayores de 65 a\u00f1os, que no reciben \u00a0pensi\u00f3n ni ayuda de ning\u00fan tipo, adem\u00e1s, cumple \u00a0con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en \u00a0concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del \u00a02005, entre otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de \u00a0verificar que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas \u00a0causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue \u00a0precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo \u00a0uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, se advierte que a pesar que se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no se sustent\u00f3, \u00a0por tanto, fue declarado desierto, medio id\u00f3neo que ten\u00eda \u00a0para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge \u00a0di\u00e1fano el desconocimiento del car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que ostenta la acci\u00f3n constitucional, \u00a0el cual impide que una discusi\u00f3n que debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, \u00a0pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la no formulaci\u00f3n del mentado recurso en debida forma, \u00a0no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos \u00a0de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada \u00a0uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez \u00a0encargado de \u00a0tramitarlo y adoptar la decisi\u00f3n respetiva, de \u00a0manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al \u00a0juez natural y acudir, so pretexto de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, al de tutela, si as\u00ed fuera sencillamente \u00a0tendr\u00eda que suprimirse los diferentes despachos judiciales y \u00a0dar paso a que todo sea resuelto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo, luego inane se hace entrar a \u00a0determinar si se atendi\u00f3 o no el relacionado con la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para \u00a0amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, pues la demandante no demostr\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente la configuraci\u00f3n del mismo, ya que a \u00a0pesar de su estado de incapacidad, desde el a\u00f1o 2010 recibe la \u00a0pensi\u00f3n que le otorg\u00f3 el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, por tanto, se descarta que se encuentre en estado de total \u00a0desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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