{"id":41202,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8079-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8079-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8079-2018\/","title":{"rendered":"STP8079-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8079-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0197 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael Bedoya Rivera, respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de abril del a\u00f1o en curso por la \u00a0\u201cSala Constitucional\u201d del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0La Gaitana de Inz\u00e1 y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Santander de Quilichao, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y \u00a0la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos por el actor para sustentar la petici\u00f3n de amparo \u00a0los resumi\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0manifest\u00f3 que fue capturado el 15 de mayo de 2015, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; posteriormente, celebr\u00f3 un preacuerdo con el \u00a0Ente Acusador, el cual aprob\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, imponi\u00e9ndole 67 meses de prisi\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 el traslado al Cabildo ind\u00edgena La Gaitana \u00a0de Inz\u00e1, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el 15 \u00a0de septiembre del 2015, fue trasladado a dicho resguardo y solicit\u00f3 \u00a0al Gobernador como suprema autoridad de aquella comunidad, la \u00a0asignaci\u00f3n de un trabajo para efectos de alcanzar su \u00a0resocializaci\u00f3n y redimir la pena, el cual fue autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 28 de noviembre pasado, solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0Cauca, el beneficio de la \u201cLibertad Condicional\u201d, para lo \u00a0cual adjunt\u00f3 constancias de buena conducta, arraigo familiar y \u00a0social, cartilla biogr\u00e1fica, certificados de c\u00f3mputos y \u00a0resoluci\u00f3n con concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que mediante interlocutorio No. 106 del 18 de enero de 2018, el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, Cauca, le neg\u00f3 el mentado beneficio, al \u00a0considerar que a\u00fan no cumple con los requisitos objetivos, \u00a0toda vez que el \u201ctrabajo\u201d desempe\u00f1ado dentro del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena para efectos de redenci\u00f3n, no cuenta \u00a0con la certificaci\u00f3n del EPC de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar al Juzgado 1\u00ba de EJPMS de Popay\u00e1n, Cauca, \u00a0reconocer su derecho a la redenci\u00f3n de pena de conformidad con \u00a0las constancias expedidas por las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0y en consecuencia conceda el beneficio de la \u201cLibertad \u00a0Condicional\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00abSala Constitucional\u00bb del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de \u00a0referir los requisitos contemplados para la viabilidad de la tutela \u00a0cuando se cuestionan decisiones judiciales, puntualiz\u00f3 que en \u00a0este evento resultaba improcedente el amparo deprecado en raz\u00f3n \u00a0a que el petente no hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0previstos en la ley frente a la decisi\u00f3n que le deneg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con tal omisi\u00f3n era inadmisible recurrir por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria la aludida decisi\u00f3n, toda vez que no ha sido \u00a0dise\u00f1ada para \u00ab\u2026rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables\u2026\u00bb, \u00a0circunstancia que imped\u00eda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional dado que no es competente para suplir la incuria o \u00a0descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de septiembre de 2015 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0al Gobernador del Cabildo La Gaitana del momento, para que lo \u00a0autorizara realizar actividades con miras a redimir pena y que \u00a0hiciera el tr\u00e1mite pertinente ante la c\u00e1rcel de \u00a0Santander de Quilichao y la autoridad judicial competente, de manera \u00a0que, dada su condici\u00f3n de privado de la libertad, le \u00a0correspond\u00eda a aqu\u00e9l adelantar la diligencia para que \u00a0se emitiera la aprobaci\u00f3n por parte del penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En los a\u00f1os 2016 y 2017 se realizaron informes por parte del \u00a0cabildo en punto de las labores efectuadas, los cuales se remitieron \u00a0al juzgado y de \u00e9ste a la c\u00e1rcel, pero no se comunic\u00f3 \u00a0al despacho ejecutor que tales informes no se pod\u00edan cargar al \u00a0\u201cSISIPEC WEB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el INPEC tiene la obligaci\u00f3n de vigilar la pena, de haberse \u00a0realizado alguna visita al centro de armonizaci\u00f3n donde purga \u00a0la sanci\u00f3n, hubiese dado aviso al juez respecto de las \u00a0actividades realizadas y que las mismas no pod\u00edan cargarse al \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar \u00a0los servicios de un profesional del derecho para interponer los \u00a0recursos de ley, su derecho a la libertad sigue comprometi\u00e9ndose, \u00a0ya que el a quo se limit\u00f3 a sustentar el fallo bajo el \u00a0argumento de no haber agotado la v\u00eda gubernativa, omitiendo \u00a0valorar las pruebas que aport\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0adem\u00e1s que los derechos de una persona privada de la libertad \u00a0deb\u00edan prevalecer, puesto que los mismos est\u00e1n \u00a0limitados y restringidos, como es el caso de la libre locomoci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, no pod\u00eda pretenderse que saliera del resguardo \u00a0ind\u00edgena para efectuar los tr\u00e1mites ante el centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00abSala \u00a0Constitucional\u00bb del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo \u00a0constitucional ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha \u00a0dicho que la acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, la discusi\u00f3n se centra en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n que deneg\u00f3 el beneficio de la \u00a0libertad condicional deprecada por Rafael Bedoya Rivera, en atenci\u00f3n \u00a0a que la labor desempe\u00f1ada al interior del resguardo ind\u00edgena \u00a0La Gaitana del municipio de Inz\u00e1, donde purga la pena de 67 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Primera Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, no contaba con la certificaci\u00f3n \u00a0respectiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, estima la Sala que raz\u00f3n \u00a0le asiste al actor en su reclamaci\u00f3n y por lo tanto se torna \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el \u00a0pronto restablecimiento de los derechos constitucionales \u00a0comprometidos con el actuar de las autoridades accionadas. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe precisarse en primer lugar sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en este espec\u00edfico evento, que si bien es cierto no se \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n respecto del auto dictado \u00a0por el juzgado ejecutor que deneg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0tal como lo precis\u00f3 el Tribunal en el fallo objeto de \u00a0revisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que frente \u00a0a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, deben \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que plantee \u00a0cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con \u00a0caracter\u00edsticas particulares que, padeciendo da\u00f1os o \u00a0amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse \u00a0en condiciones de debilidad, vulnerabilidad \u00a0o \u00a0marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un \u00abtrato \u00a0diferencial positivo\u00bb (CC \u00a0T-416-2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se debe ser flexible con el an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad en raz\u00f3n a que est\u00e1n de por medio \u00a0derechos de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, \u00a0ejemplo de ellos los miembros de minor\u00edas o personas en \u00a0condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, es dable en este caso particular soslayar el \u00a0principio de subsidiariedad, que tiene que ver precisamente con el \u00a0agotamiento de los medios de defensa al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, porque, recordemos, se est\u00e1 en presencia de \u00a0una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena debidamente \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo los argumentos aducidos por el juzgado para denegar el \u00a0subrogado pretendido, la probabilidad de una modificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n por parte del superior ser\u00eda m\u00ednima \u00a0al no haber variado la situaci\u00f3n atinente con la certificaci\u00f3n \u00a0de trabajo por parte de la autoridad carcelaria, como se ver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dicho lo anterior, recordemos algunos de los elementos de prueba que \u00a0obran en el expediente y que resultan relevantes para el fallo que \u00a0habr\u00e1 de adoptarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la sentencia condenatoria proferida en contra de Bedoya Rivera, le \u00a0fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria, disponi\u00e9ndose \u00a0en la misma determinaci\u00f3n que la pena impuesta deb\u00eda \u00a0ser purgada en el Resguardo Ind\u00edgena La Gaitana del municipio \u00a0de Inz\u00e1, dada su pertenencia a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Desde el 15 de septiembre de 2015 el condenado fue trasladado al \u00a0mencionado Resguardo, habi\u00e9ndose autorizado por parte de su \u00a0Gobernador para la ejecuci\u00f3n de un trabajo con el fin de \u00a0redimir pena, y en ese orden labor\u00f3 en la finca la Florencia \u00a0de propiedad del cabildo en actividades agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El Gobernador de la comunidad expidi\u00f3 certificado de trabajo1 \u00a0ejecutado por el sentenciado entre septiembre de 2015 y noviembre de \u00a02017, con un total de 6368 horas, donde igualmente se calific\u00f3 \u00a0la conducta en el grado de buena. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Mediante auto del 18 de enero \u00faltimo el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional deprecada por el defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante, bajo el argumento que no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo, deneg\u00e1ndose igualmente la redenci\u00f3n de pena \u00a0en raz\u00f3n a que las horas laboradas solamente fueron \u00a0certificadas por el Gobernador y no por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, el juzgado ejecutor dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la aludida certificaci\u00f3n a la c\u00e1rcel de Santander de \u00a0Quilichao para que fueran certificados dichos c\u00f3mputos. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En oficio del 8 de febrero del a\u00f1o en curso, la responsable de \u00a0la Oficina \u00a0de Atenci\u00f3n y Tratamiento de dicho establecimiento carcelario2 \u00a0inform\u00f3 al juzgado ejecutor sobre la imposibilidad de \u00a0certificar las horas de trabajo ejecutado por Bedoya Ram\u00edrez \u00a0al no acatar los requisitos de orden legal, entre ellos la solicitud \u00a0de trabajo por parte del penado y la autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial, ello conforme con la resoluci\u00f3n 3190 de \u00a02013 emanada de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En virtud de las pruebas ordenadas en segunda instancia, el Comit\u00e9 \u00a0de Justicia del Resguardo3 \u00a0inform\u00f3 que all\u00ed cumplen condena 2 comuneros acorde con \u00a0sus usos y costumbres, quienes trabajan en el horario de 8 am a 4 pm \u00a0de lunes a s\u00e1bado, de acuerdo con lo aprobado mediante \u00a0asamblea del a\u00f1o 2015, y que el registro de las actividades es \u00a0coordinado por el administrador de la finca y el cabildo, y cada tres \u00a0meses se soporta el informe ante el INPEC, siendo ese el fundamento \u00a0 para la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo rese\u00f1ado es indicativo que esta \u00faltima instituci\u00f3n \u00a0se equivoca al pretender imponer al sentenciado el cumplimiento de \u00a0unas reglas para obtener la certificaci\u00f3n del trabajo \u00a0ejecutado al interior del resguardo donde actualmente cumple la \u00a0sanci\u00f3n impuesta para obtener redenci\u00f3n de pena y as\u00ed \u00a0acceder a los subrogados penales como la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Santander de Quilichao \u00a0 manifest\u00f3 que no se contaba con la solicitud de trabajo por \u00a0parte del condenado ni la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial para acceder a la redenci\u00f3n pretendida, presupuestos \u00a0que exige la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la citada norma tiene establecido el reglamento de los programas de \u00a0trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para validaci\u00f3n \u00a0y certificaci\u00f3n \u00a0de tiempo para obtener redenci\u00f3n de penas, y en su desarrollo, \u00a0el art\u00edculo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo establece los \u00a0programas autorizados en prisi\u00f3n domiciliaria, detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y vigilancia electr\u00f3nica, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos(as) \u00a0internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya \u00a0impuesto prisi\u00f3n, detenci\u00f3n domiciliaria o medida de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica que hayan sido rese\u00f1ados y dados \u00a0de alta, podr\u00e1n solicitar a la Junta de Evaluaci\u00f3n de \u00a0Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del respectivo Establecimiento de \u00a0Reclusi\u00f3n que se encuentren adscritos, autorizaci\u00f3n \u00a0para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y \u00a0ense\u00f1anza) contenidos en la presente Resoluci\u00f3n. Se \u00a0incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales \u00a0artesanales y de servicios que no est\u00e1n contempladas en la \u00a0presente resoluci\u00f3n y que son legales atendiendo Clasificaci\u00f3n \u00a0de Actividades Econ\u00f3micas CIIU que emita el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, \u00a0el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga \u00a0descripci\u00f3n de la labor a realizar, lugar en donde realizar\u00e1 \u00a0la actividad, tiempo de dedicaci\u00f3n a la misma y horario, \u00a0dirigido a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza (JETEE) del respectivo Establecimiento. Lo anterior \u00a0deber\u00e1 estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad \u00a0de la actividad econ\u00f3mica. Una vez que es aprobado por la \u00a0JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente \u00a0laborado (cuando est\u00e9 vinculado a una empresa) y para la \u00a0certificaci\u00f3n de horas, debe presentar mensualmente un informe \u00a0de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de \u00a0trabajo que fue aprobado por la JETEE. La certificaci\u00f3n de \u00a0tiempo se expedir\u00e1 solo a partir de la fecha de autorizaci\u00f3n \u00a0por parte de la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza (JETEE) y no ser\u00e1 retroactivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0preceptos citados sin duda alguna hacen relaci\u00f3n a la \u00a0posibilidad que tienen las personas privadas de la liberad y que se \u00a0les haya impuesto prisi\u00f3n domiciliaria, de solicitar permiso \u00a0para trabajar con miras a obtener redenci\u00f3n de pena y por \u00a0supuesto acceder a los subrogados penales, pero esa no es la \u00a0situaci\u00f3n que acaece en el asunto que se examina, por cuanto, \u00a0conforme se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, el \u00a0sentenciado Rafael Bedoya Rivera cumple la pena intramuros, cosa \u00a0distinta es que la materialice dentro de la comunidad a la cual \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es dable exig\u00edrsele por parte de la autoridad carcelaria \u00a0acatar de manera estricta los requisitos aludidos, porque, seg\u00fan \u00a0se vio, su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tambi\u00e9n tenerse en cuenta que una vez fue recibido el interno \u00a0por las autoridades de la comunidad ind\u00edgena, solicit\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n de una labor y en virtud de ello se dispuso la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades de tipo agr\u00edcola al interior \u00a0de una finca ubicada en el mismo territorio, momento desde cual, \u00a0seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Gobernador, ha \u00a0laborado un total de 6368 horas, las que de ninguna manera pueden \u00a0omitirse, si en cuenta se tiene que se trata de una actividad que \u00a0est\u00e1 acorde con los usos y costumbres del pueblo y, adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1 dentro de las descritas por la precitada resoluci\u00f3n \u00a0como habilitadas para redimir pena. \u00a0<\/p>\n<p>Desatender \u00a0la aludida certificaci\u00f3n sin duda alguna ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del derecho que les asiste a todas las personas \u00a0que por una u otra raz\u00f3n se hallan privadas de la libertad y \u00a0cumpliendo la respectiva pena, de obtener el reconocimiento que la \u00a0ley otorga por el trabajo desarrollado durante su cautiverio, y que \u00a0es precisamente abonar a la sanci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en la ley, el tiempo que ha sido certificado por las \u00a0autoridades competentes y que para el caso bajo examen, lo es el \u00a0representante del Cabildo Ind\u00edgena La Gaitana de Inz\u00e1, \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no debe pasar desapercibido que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, la \u00a0redenci\u00f3n de pena constituye un derecho a favor de las \u00a0personas privadas de la libertad, sin distingo de ninguna naturaleza, \u00a0de manera que no aparece admisible que a quienes en raz\u00f3n de \u00a0su pertenencia a un determinado grupo, en este caso, ind\u00edgena, \u00a0se le prive de la posibilidad de alcanzar su resocializaci\u00f3n \u00a0\u2013fin de la pena- a trav\u00e9s del trabajo y por el cual el \u00a0Estado reconoce a su favor la reducci\u00f3n de la pena. As\u00ed, \u00a0mientras a un interno que cumple su sanci\u00f3n en establecimiento \u00a0penitenciario ordinario se le concede dicha gracia, no ocurrir\u00eda \u00a0lo mismo frente al que lo hace en un resguardo ind\u00edgena en \u00a0raz\u00f3n del fuero, a pesar de que en ambos eventos est\u00e1n \u00a0cumpliendo con una sanci\u00f3n, lo cual se traduce en un trato \u00a0discriminatorio negativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se concluye de lo anterior que al desestimarse la planilla que \u00a0contiene el tiempo laborado por el actor durante el per\u00edodo \u00a0que lleva en reclusi\u00f3n en cumplimiento de la pena impuesta, la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso surge evidente con \u00a0la consecuente amenaza del derecho a la libertad, por lo tanto, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 ab initio, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se torna necesaria para disponer su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar \u00a0se conceder\u00e1 el amparo a favor de Rafael Bedoya Rivera por \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y la amenaza al de \u00a0libertad y corolario de ello, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao que en el \u00a0t\u00e9rmino de 72 horas disponga lo pertinente para que se emita \u00a0certificaci\u00f3n del tiempo laborado por el citado al interior \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena la Gaitana del municipio de Inz\u00e1, \u00a0el cual fue avalado por su Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0lo anterior, deber\u00e1 remitir la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n para que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 5 d\u00edas, \u00e9ste emita decisi\u00f3n en punto de la \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad condicional deprecada por el \u00a0accionante Bedoya Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar conceder \u00a0el \u00a0amparo a favor de Rafael Bedoya Rivera por violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y la amenaza al de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Santander \u00a0de Quilichao que en el t\u00e9rmino de 72 horas disponga lo \u00a0pertinente para que se expida certificaci\u00f3n sobre el tiempo \u00a0laborado por el citado al interior del Resguardo Ind\u00edgena la \u00a0Gaitana del municipio de Inz\u00e1, el cual fue avalado por su \u00a0Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0lo anterior, debe remitir la documentaci\u00f3n pertinente al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n para que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 \u00a0d\u00edas, \u00e9ste emita decisi\u00f3n en punto de la \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad condicional deprecada por el \u00a0accionante Bedoya Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 cdno \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8079-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98711 \u00a0 Acta \u00a0197 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael Bedoya Rivera, respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de abril del a\u00f1o en curso 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